STSJ Galicia , 26 de Enero de 2004

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2004:415
Número de Recurso2573/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 2573-2001 RR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2573-2001 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Simón en reclamación de PERSONAL SS. siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 634- 2000 sentencia con fecha 22 de marzo de 2.001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- El actor D. Simón presta servicios para el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo./2.- En el período de 1 de Julio de 1995 a 2000 cobró las siguientes cantidades en concepto de antigüedad:

AÑO/94 648.536.- ptas.

AÑO/95 817.754.- ptas.

AÑO/96 817.754.- ptas.

AÑO/97 817.754 ptas.

AÑO/98 1.009.246.-ptas.

AÑO/99 1.009.246.-ptas AÑO/2000 1.009.246.-ptas 3.-Formulada reclamación previa en fecha 30 de Junio de 2000, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 2 de Octubre de 2000.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Simón , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro el derecho del actor a que el premio de antigüedad le sea abonado por el organismo demandado con las revalorizaciones correspondientes a cada año, según la previsión hecha en las sucesivas Leyes de Presupuestos para este concepto, condenado a este Organismo a que le abone en concepto de atrasos por el período de 1 de Julio de 1995 al 30 de Junio de 2000 la cantidad de 972.448.- ptas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por Simón contra el Servicio Galego de Saúde, declaró el derecho del actor a que el premio de antigüedad le sea abonado por el Organismo demandado con las revalorizaciones correspondientes a cada año, según la previsión hecha en las sucesivas Leyes de Presupuestos para tal concepto y, en consecuencia, condenó al Organismo demandado al abono, en concepto de atrasos, por el período de 1 de Julio de 1995 a 30 de Junio de 2000 la cantidad de 972.448 pesetas.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación el Servicio Galego de Saúde, articulando su recurso en atención a tres motivos, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que interesa el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida y denuncia diversas infracciones normativas, solicitando que, con revocación de la sentencia impugnada, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de recurso, denuncia el Servicio Galego de Saúde, la infracción del artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, arguyendo, en esencia, que dicho precepto, en principio y por sí mismo, no es directamente aplicable a las retribuciones del Personal Estatutario de la Seguridad Social, pues la prescripción que en el se regula se refiere a las obligaciones de la Hacienda Pública, aunque, añade, la Jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10.11.95, 13.10.97 y 14.9.98, determina que sea de aplicación al personal estatutario, por lo que, a tenor del citado artículo, considera el recurrente que no es procedente la revisión de las cuantías asignadas y percibidas durante los años 1.988 a 1.995, por no estar en presencia de una obligación de tracto sucesivo, sino de derechos salariales, con respecto a los cuales el actor se aquietó, así en lo atinente al incremento salarial como en el cálculo del importe de los trienios en su día efectuado.

No ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el referido motivo primero del recurso y es que por más que es reiterada la doctrina Jurisprudencia) que, en relación con el plazo de prescripción de reclamaciones salariales interesadas por personal estatuario, sentencias, entre otras, de 10.11.95, 20.2.96, 14.9.98, en las que se mantiene el plazo de prescripción de 5 años, al dejar patente la falta de una específica regulación al efecto, sobre la prescripción con respecto a dicho personal, para suplir esta laguna mantienen el plazo de prescripción de 5 años, previsto en el artículo 46 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria de 1988, siendo así que, dada la consideración de que demandante viene prestando...

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