STS, 21 de Junio de 1988

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1988:4791
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 669.-Sentencia de 21 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; fijación del valor real del bien transmitido.

NORMAS APLICADAS: El texto refundido sobre Transmisiones Patrimoniales; el Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre; la Ley 50/1977, de 14 de noviembre; la Ley General Tributaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1985.

DOCTRINA: Cuando el contribuyente no consignó como valor de la transmisión el correspondiente

al inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sino otro distinto la Administración tenía

abierta la posibilidad de comprobación administrativa de valores.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Visto el recurso

contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en grado de apelación, seguido entre partes, de una como apelante don Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales, señor Corujo Pita, bajo dirección letrada y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo sobre Transmisiones Patrimoniales .

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Hugo, se adquirió por compraventa a don Víctor y otros, una vivienda sita en Oviedo, DIRECCION000, número NUM000, por el precio de 900.000 pesetas y que fue escriturada ante el Notario de dicha ciudad señor Caicoya Eato; por la Delegación de Hacienda de Oviedo y Sección de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se efectuó tasación de la vivienda, según la cual el valor de la misma ascendía a la cantidad de 2.875.565 pesetas. Contra esta tasación se interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial, de esta Jurisdicción de Oviedo, que por resolución de 30 de enero de 1984, estimó la reclamación y repuso las actuaciones administrativas a la fase de práctica de comprobación de valores y posteriormente, con fecha de 6 de noviembre se interpone nueva reclamación económico-administrativa que es desestimada.

Segundo

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de don Hugo, se interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Terrritorial de Oviedo, que seguido por sus trámites, concluyó por sentencia de 9 de octubre de 1985, desestimando el recurso; sin imposición de costas. Tercero: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, en el que las partes quedaron instruidas de todo lo actuado; presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 15 de junio de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es muy cierto que esta Sala tiene dicho, en su sentencia de 10 de marzo de 1986, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de Ley y, por tanto, a efectos de fijar la correspondiente doctrina legal, que la normativa establecida en el artículo 10.1 del vigente texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo que se reproduce íntegramente en el artículo 10.1 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 3494/81, de 29 de diciembre, determina con absoluta claridad que la fijación del valor real de un bien transmitido, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto, «se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto», aclarándose en la disposición transitoria primera, párrafo segundo, del aludido Reglamento de 29 de diciembre de 1981, que las referencias que se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio Neto se entenderán hechas al Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio, hasta tanto aquélla figura impositiva entre en vigor, de lo que se infiere que cuando se haya efectuado la fijación del valor real por el obligado al pago del Impuesto, aplicando correctamente las reglas establecidas para ello en la Ley reguladora del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio - artículo 6 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, resulta evidente que la Administración debe aceptar tal fijación del valor real, y, por ello, cuando el artículo 49.1 del texto refundido -reproducido en el artículo 61.1 del Reglamento- establece la posibilidad de comprobación del valor real por la Administración, lo hace solamente cuando dicho valor real no se hubiera obtenido aplicando las reglas contenidas, por lo que a la transmisión de bienes se refiere, en el artículo 10 es decir, «a sensu contrario», que si hubiere aplicado correctamente lo establecido en el artículo 10 y, en consecuencia, se hubiere fijado el valor real aplicando exactamente las reglas establecidas al efecto en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, no puede ya la Administración acudir a otro medio de comprobación de los establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria .

No obstante, en el supuesto que se enjuicia, el apelante reconoce en sus alegaciones ante la Sala que «la base imponible vendrá dada por el valor catastral de los inmuebles adquiridos; o en todo caso, la cifra de 900.000 pesetas precio admisible según escritura. Aunque tomar como base imponible esta última cifra no es muy conforme con la legislación vigente, entendemos debe ser la aplicable al valor declarado por el contribuyente como superior al catastral y manifestando voluntariamente», de donde resulta que no consignó como valor del bien transmitido el asignado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio (que, a mayor abundamiento, tampoco se refleja en los autos ni en el expediente administrativo) sino la cifra, distinta y subjetiva, de 900.000 pesetas.

Segundo

Resulta de lo precedentemente expuesto que, habida cuenta que el contribuyente no consignó como valor de la transmisión el correspondiente al inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sino otro distinto, la Administración no se hallaba vinculada por las normas y doctrina a que más arriba se ha hecho referencia, quedando abierta la posibilidad de comprobación administrativa de valores. Ello es así porque la limitación derivada de los artículos 10 y 49 de la Ley se refiere a los supuestos donde el valor dado a los bienes que se transmiten sea, precisamente, el atribuido a los fines del otro Impuesto, y en razón a la fuerza vinculante que para la Administración supone (por mandato legal, en este caso) la aceptación de aquel valor. Mas cuando el propio contribuyente, merced a un acto libre y espontáneo, se separa (por defecto o por exceso) del valor asignado a los fines del Impuesto sobre el Patrimonio, no puede seguirse manteniendo aquella vinculación, rota por la otra parte interviniente en la relación jurídico-tributaria al asignar un valor diferente. De ahí que, en tal caso, quede abierta la comprobación administrativa de valores a que se refiere el artículo 52 de la Ley General Tributaria .

Llegando el fallo de la sentencia apelada a igual conclusión, aunque merced a razonamientos que se rechazan por ser contrarios a la doctrina legal que ha quedado consignada, procede la desestimación del presente recurso de apelación, si bien en mérito a los fundamentos de Derecho que anteceden.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los artículos 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 9 de octubre de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Martín.-José María Ruiz Jarabo.-Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández. Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Pujalte Clariana, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco B. Rodríguez.-Rubricado.

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