STSJ Murcia , 20 de Noviembre de 1998

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Número de Recurso1788/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 1788/96 SENTENCIA nº. 659/98 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 547/98 En Murcia a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1788/96, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 83.971 ptas., y referido a: comprobación de valores en Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

D. Luis Miguel , representada y dirigida por la Abogada Dª. Carmen María Marín Vera.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 1996 que desestimó la reclamación económico administrativa 30/545/95 interpuesta contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra el actor por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Que estimando el presente recurso se declare acumuladamente o subsidiariamente los siguientes pedimentos: A) Improcedencia de la comprobación de valores con base en los argumentos reflejados en los anteriores fundamentos. B) Nulidad absoluta de los intereses de demora de conformidad con lo alegado en los fundamentos de la presente demanda. C) Nulidad de pleno derecho y que se deje sin efecto por no ajustarse a derecho, de la liquidación practicada por la Administración y, en consecuencia, se declare nula y sin efecto la reclamación exigida como consecuencia de la liquidación complementaria. D) En consecuencia que se proceda a la devolución de la cantidad ingresada que asciende a 83.971 ptas. más los intereses legales devengados desde su pago indebido, ingreso acreditado con el documento número tres acompañado con la presente.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-9-96, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9-11-98.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes hechos:

  1. - La actora el día 17-10-90 presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma autoliquidación por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados relativo a una escritura notarial de fecha 10-10-90 de subsanación de otra anterior de división de propiedad horizontal, sobre una base imponible de 6.000.000 ptas., y una cuota a ingresar de 30.000 ptas.

  2. - Disconforme la Administración regional tributaria con la valoración otorgada a la finca, después de realizar la correspondiente comprobación de valores en la que tasó el bien en 17.792.000 ptas., giró la liquidación complementaria nº. 05000501268 por importe de 83.971 ptas. (deuda diferencial ingresar, incluidos honorarios por importe de 1.769 ptas. y intereses de demora por importe de 23.2422 ptas.).

  3. - Notificada la liquidación complementaria y comprobación de valores a la actora, formuló frente a las mismas recurso potestativo de reposición que no fue resuelto de forma expresa por la Administración regional; razón por la que presentó frente a la desestimación presunta de dicho recurso por silencio administrativo reclamación económico administrativa, alegando sustancialmente que la comprobación de valores no estaba suficientemente motivada, que no constaba identificado el perito valorador y que la inclusión en la liquidación de los intereses de demora era improcedente; reclamación que fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

En esta vía jurisdiccional la actora entiende que la Administración no estaba facultada para realizar la comprobación de valores porque el actor se ciñó al valor catastral de la finca fijado por la propia Administración para el año 1990, porque el dictamen pericial que sirvió de base a dicha valoración adolece de defectos formales al no estar suficientemente motivado y al no identificar al perito que lo realiza creando una auténtica indefensión para el interesado(la notificación que del mismo se hace está firmada por el Jefe de Sección) y porque es improcedente la inclusión en la liquidación complementaria de los intereses de demora, al haber ingresado en su día la deuda dentro del período voluntario de pago, sin que además la Administración haya motivado su cálculo.

SEGUNDO

La legislación a tener en cuenta para resolver la primera cuestión planteada está constituida por el Texto Refundido que regulaba este Impuesto en la fecha de su devengo (cuando se otorgó la escritura liquidada en 1990) esto es el Texto Refundido 3050/80, de 30 de diciembre, que en su art. 29.1 establecía que la base imponible del mismo cuando se trataba de documentos notariales era el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa; sentido en el que asimismo se expresa el art. 30.2 del R. D. Leg. 1/93, de 24 de septiembre , en relación con el apartado primero del mismo precepto, cuando señala:

  1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

  2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

Y ello porque este segundo párrafo se remite, cuando se trata de actas notariales, salvo cuando sean actas de protesto, a lo dispuesto en el apartado anterior que claramente deja a salvo la comprobación administrativa.

La Administración, por tanto, estaba facultada en este caso para realizar la comprobación de valores, y ello aún cuando la actora consignara como base imponible en la autoliquidación el valor catastral de la finca en 1990 facilitado por un órgano administrativo (Centro de Valoración Catastral), ya que en la fecha de devengo del Impuesto (1990) tal circunstancia resultaba irrelevante.

Es cierto que la base imponible debía establecerse, según el art. 10.1 del Texto Refundido de 30-12-80 , antes de ser modificado por la disposición adicional segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 29/87, de 18 de diciembre , de acuerdo con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto (Impuesto sobre el Patrimonio hasta que la figura del Impuesto sobre el Patrimonio Neto entrara en vigor) y, que, según reiterada jurisprudencia (SSTS de 21-6-88, 2-10-89, 10-1-91, 29-1-91, 11-3-94, 23-5-94, 26-5-94, 9-6-94, 10-6-94, 22-6-94 y 27-6-94 , entre otras), quedaba abierta la comprobación de valores por la Administración solamente cuando el sujeto pasivo se había separado por un acto libre y espontaneo de dichas reglas (esto es del valor catastral), y no en el caso contrario. Sin embargo en el presente caso, cuando tuvo lugar el hecho imponible (escritura notarial de fecha 10-10-90 de subsanación de otra anterior de división de propiedad horizontal), el art. 10.1 del Texto Refundido citado había sido modificado por la citada disposición adicional segunda de la Ley 29/87, de 18 de diciembre , según la cual la base imponible viene determinada por el valor real del inmueble transmitido o del derecho...

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