STSJ Galicia 1828/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2014:1530
Número de Recurso2886/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1828/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0003510

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002886 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000840 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Estefanía

Abogado/a: JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002886 /2012, formalizado por la letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 150 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000840 /2009, seguidos a instancia de Estefanía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Estefanía presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1502 /2012, de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil doce, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante nació el día NUM000 de 195x. y está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 con última profesión de empleada de hogar con cotización en España, y le fue reconocida una pensión de IPT derivada de enfermedad común por resolución del INSS con fecha de salida de 25 de mayo de 2009, con efectos de 21 de mayo de 2009 y con derecho a un porcentaje del 75% de la base reguladora de 91,79, obtenida a partir de una prorrata temporis a cargo de España del 18,94. La parte demandante cotizó en España 1025 días de los cuales 689 lo fueron al Régimen Especial de Empleadas de hogar, y en Suiza 4386 días Los períodos cotizados en Suiza tuvieron lugar entre las siguientes fechas: 1-5-82 a 30-11-1982; 1-1-83 a 31-12-1983; 1-1-85 a 31-12-85; 1-3-86 a 31-10-1986; 1-3-87 a 30-11-87; 11-93 a 31-12-00. La base reguladora de la parte demandante integrando lagunas con bases mínimas asciende a 267,81 euros sin aplicación del criterio de prorrata temporis. 2°.- La parte actora agotó la reclamación administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMO la acción formulada por Dª. Estefanía frente al INSS en relación a las pretensiones contenidas en la demanda, declarando que la misma tiene derecho a percibir una prestación de IPT calculada en un 75% de una base reguladora de 267,81 euros con fecha de efectos de 21 de mayo de 2009 y a cargo del INSS, y con el abono asimismo de las mejores y actualizaciones que reglamentariamente correspondan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara el derecho de la actora a percibir una prestación de IPT calculada en un 75% de la base reguladora de 267,81 euros, con fecha de efectos de 21 de mayo de 2009, a cargo del INSS y con el abono de las mejores y actualizaciones que reglamentariamente correspondan. Decisión ésta contra la que recurre la Entidad Gestora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento determinantes de indefensión, y ello por infracción en concepto de inaplicación del art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 218.1° de la LEC y con el art. 24 de la CE . Y ello por entender que la infracción denunciada se produce porque en la reclamación previa de 09/016/2009 (folio 22) se discutió el cálculo de la base reguladora, al pretender que se integraran lagunas con bases mínimas y que el complemento por mínimos se le reconociese en su totalidad. Y en este sentido, se pronunció la resolución desestimatoria de 29/06/2009. (folio 21). Sin embargo la actora en la demanda, discute el cálculo de la base reguladora con bases integrando lagunas con bases mínimas y como hecho nuevo solícita que sea con cargo a España y sin prorrata la pensión de incapacidad permanente (folio 2). Extremo este último no planteado ni en reclamación previa ni resuelto en la resolución desestimatoria. Por ello, la sentencia incurre en incongruencia "extra petitum" al resolver una pretensión que no se discutió en la vía administrativa, de acuerdo con el principio de congruencia establecido en los artículos 72, 80.1 y 143. 4, todos ellos de la LRJS, y que en consecuencia no era la pretensión objeto de debate procesal, produciendo indefensión a esta parte. El motivo de nulidad no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. - En primer término, de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el respeto principio de congruencia exige, de un lado, que el órgano jurisdiccional resuelva todas las cuestiones planteadas y debatidas en el proceso ( STC 3/89 de 18 de enero ; 125/89 de 12 de julio ; 171/93 de 27 de mayo, entre otras), de tal modo que cuando se omite la decisión sobre el objeto procesal delimitado por la pretensión y la oposición a ella se incurre en denegación de la tutela judicial efectiva por incongruencia ( STC 142/87 de 23 de julio y 244/88 de 19 de diciembre ); y de otro, que la resolución que se dicte sea acorde con la pretensión ejercitada, sin que pueda dejar de pronunciarse sobre lo pedido, ni dar mas de lo pretendido o, en su caso, cosa distinta.

    En este sentido, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), sin que resulte apreciable en autos ninguna de sus variedades: omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las...

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