SAP Navarra 147/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DE LOS ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA
ECLIES:APNA:2002:934
Número de Recurso414/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

ROLLO APELACION CIVIL N° 414/00

SENTENCIA N° 147

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados:

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

Dª Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA

  1. ENCABEZAMIENTO.

En Pamplona, a quince de Octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente Rollo Civil n° 414/00, correspondiente a los autos de Juicio de Separación conyugal n° 854/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Tres de Pamplona/Iruña y seguidos entre partes. Como parte apelante-demandante María Teresa, representada por el Procurador Sr. De Lama Aguirre; Como parte apelada-demandada Santiago, representado por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi, y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada suplente Dª Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Tres de Pamplona/Iruña se dictó sentencia, de fecha 13 de noviembre de 2000, recaída en autos de juicio de Separación conyugal n° 854/99, cuyo fallo copiado literalmente dice: "Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Lama en representación de Dª María Teresa, frente a Don Santiago, representado en autos por el Procurador Sr. Echauri, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los litigantes con respecto al matrimonio que contrajeron en Muruzabal (Navarra) el día 5 de julio de 1981 con los efectos inherentes a esa declaración y con los previstos en el Auto de medidas provisionales de fecha 12 de enero de 2000 que se mantienen en su integridad. No procede hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia, por el procurador Sr. De Lama Aguirre, en nombre y representación de María Teresa, se anunció la intención de interponer recurso de apelación para ante la Audiencia, lo que formalizó dentro del plazo legal previsto con base en las alegaciones y fundamentos que estimó oportunos.

CUARTO

Interpuesto en tiempo y forma el citado recurso se admitió a trámite, dándose traslado a la parte contraria para alegaciones.

Por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de D. Santiago, se evacuó el trámite haciendo las alegaciones que estimó oportunas.

QUINTO

Cumplimentado el anterior trámite se elevaron los autos a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, formándose el oportuno Rollo con el núm. 414/00 y tras los trámites legales vigentes se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO

En tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones previstas en la ley, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, salvo en lo que se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO

A esta segunda instancia eleva recurso de apelación la parte demandante en solicitud de que se eleve a 120.000 ptas. la cuantía a satisfacer por el demandado a sus hijos, fijada en la instancia en la cantidad global de 70.000 ptas., a razón de 35.000 ptas. por hijo, según fue ya dispuesto en el auto de medidas provisionales. A tal fin se alega que ha existido una variación sustancial de las circunstancias económicas del Sr. Santiago . Por un lado, se entiende que recibe unos mayores ingresos de los tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, según se estima acreditado por la prueba practicada en esta segunda instancia, ya que en estos momentos se encuentra en activo y trabajando. Por otro, se considera que sus necesidades personales han disminuido, ya que no precisa arrendar una vivienda, pues habitaba con su madre y dado el fallecimiento de ésta no ha de hacer frente a la cantidad que le satisfacía en concepto de patrona. Además, se alega que los hijos generan cuantiosos gastos, que se incrementan con la edad.

A tales pretensiones se ha opuesto la representación legal del demandado, quien se ha adherido al recurso, aduciendo que no se ha producido el cambio de circunstancias invocado, ya que la circunstancia de su baja laboral en el momento de fijarse las cantidades por alimentos no supone que la certificación de ingresos realizada por la empresa implicara una disminución de las cuantías a percibir, siendo las retribuciones obtenidas en el año 2001 semejantes a las fijadas para el periodo anterior. Se niega asimismo que exista variación de las circunstancias del demandado en cuanto a las necesidades de vivienda, ya que a su madre, usufructuaría vitalicia de la vivienda en la que habitaba, le abonaba la cantidad de 40.000 ptas. a fin de hacer frente a las necesidades...

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