SAP Córdoba 343/2005, 15 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2005:1173
Número de Recurso202/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2005
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 343/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CORDOBA

Divorcio contencioso nº 492/04

Rollo: 202/05

En la ciudad de Córdoba, a quince de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DON Clemente , representado por la Procuradora Sra. Garrido López y asistido del Letrado Sr. Fernando Bajo Herrera, contra DOÑA Lina representada por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistida de la Letrada doña Inmaculada Madrid- Salvador Ramírez, siendo parte en el mismo el Ministerio Fiscal, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante y siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba con fecha 24 de enero de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por don Clemente contra doña Lina y debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes, manteniendo las medidas definitivas aprobadas por la sentencia de separación de fecha 26 de abril de 2.002 , con las siguientes modificaciones: 1) Se fija lacantidad de 1.586 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para los tres hijos, a abonar por el padre, por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre; dicha cantidad se actualizará anualmente, con los efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios de toda índole que generen los hijos y en concreto, los especificados en el fundamento tercero de esta resolución, serán abonados al 50% entre ambos progenitores. Sin pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde tras ser recibidos y turnados se señaló día para la vista que ha tenido lugar el doce de septiembre de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna el recurrente Sr. Clemente la Sentencia de instancia que estima la modificación de medidas instada de contrario, al contestar a la demanda, por su excónyuge consistente en un incremento de la pensión de alimentos a los tres hijos del matrimonio por importe de 300 €, pasando en consecuencia de 1.286 € que abonaba hasta ahora a 1586 €; así como en la declaración de que se consideran, entre otros, gastos extraordinarios a los que habrá de contribuir el padre en un 50%, aquellos generados por los hijos "por cursar estudios fuera de la localidad donde se encuentre el domicilio familiar, en concreto alojamiento, desplazamiento y matricula universitaria", y para tal impugnación se alega:

Que no ha acreditado la demandada solicitante de la modificación de las medidas la necesidad del incremento de la pensión por alimentos, habida cuenta que la adquisición de una vivienda nueva no ha sido indispensable; y

Que para la reclamación de los gastos extraordinarios es necesario previamente acreditar la necesidad de los mismos, y en concreto que ambos progenitores debieron prestar su consentimiento y conformidad a los estudios de sus hijos y al lugar donde deben efectuarse.

SEGUNDO

Como ya quedó perfectamente indicado y aclarado en la vista celebrada en esta segunda instancia, las supuestas modificaciones que se hayan podido producir entre la fecha en que se dictó sentencia en primera instancia y la...

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