STSJ Asturias , 19 de Marzo de 2004

PonenteEDUARDO SERRANO ALONSO
ECLIES:TSJAS:2004:1636
Número de Recurso2382/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G.: 33044 34 4 2003 0106947, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002382/2003 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Recurrido/s: Remedios , INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000270/2003 Sentencia número: 1083/2004 Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ En OVIEDO a diecinueve de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002382/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000270/2003, seguidos a instancia de

Remedios frente a INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.

MARIO QUIROS LOBO, en reclamación por cantidad y horario, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a.

Sr/a. D. EDUARDO SERRANO ALONSO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La accionante Dña. Remedios , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) como Médico, actualmente en el Centro de Salud de PUMARIN en virtud de nombramiento interino en plaza vacante suscrito el 19 de enero de 1.998 trabajando actualmente siete horas diarias en jornada ordinaria con horario de 8 a 15 horas lunes y martes jueves y viernes y de 14 a 21 horas los miércoles. En horario de verano presta servicios de 8 a 15 horas.

  1. - La accionante realizó una jornada anual de 1.645 horas durante todo el periodo litigioso y se le viene abonando la atención continuada independientemente de la retribución abonada por la jornada ordinaria y conforme a unos módulos de cuantía preestablecidos con valor inferior las horas ordinarias.

  2. - Por acuerdos de 22 de febrero de 1.992 aprobados por Resolución de 10 de junio de 1.992 de la Secretaria General para el Sistema Nacional de Salud, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el celebrado entre la Administración y las Organizaciones Sindicales más representativas la jornada anual quedó fijada de la siguiente manera: Turno fijo diurno (1.645 horas); Turno fijo nocturno (1.470 horas); turno rotatorio (1530 horas).

    Las horas de Atención Continuada no forman parte de la jornada ordinaria y se abonan por el Organismo demandado independientemente de la retribución percibida por la jornada ordinaria y según módulos preestablecidos.

  3. - En fecha 3 de octubre de 2.000 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó sentencia en materia de interpretación de las Directivas 89/391/CEE, del consejo de 12 de junio de 1.9089 y 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1.993, declarando lo siguiente:

    1)Una actividad como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 89/391/CEE del Concejo, de 12 de junio de 1.989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la Salud de los trabajadores en el trabajo, 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1.993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo trabajo.

    2) El órgano jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria este cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada Directiva.

    3)El tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación a la prestación efectiva de servicios de atención primaria.

    4)El trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria que presentan cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con el Derecho interno, resolver la cuestión de si la normativa nacional sobre trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria, que están sujetos a una relación de derecho público.

    5) El trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6 de la Directiva 93/104.

    6)A falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16, punto dos, de la Directiva 93/104, o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2,3 y 4 de la referida Directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses.

    7) El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en sun convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2004
    • España
    • 21 Octubre 2004
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación número 2382/03, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR