SAP Navarra 79/2005, 2 de Mayo de 2005

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2005:433
Número de Recurso213/2004
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución79/2005
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 79

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

DÑA BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 2 de mayo de 2005.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 213/2004, derivado del Modificación medidas definitivas contencioso nº 709/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada DÑA Elsa, representada por la Procuradora Dª TERESA SARASA ASTRAIN y asistida por la Letrada D. CLARA SARASA ASTRAIN; parte apelada, el demandante, D. Serafin, representado por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por la Letrada Dª CARMEN ESCRIBANO GARBAYO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 3 de Pamplona, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas contencioso Nº 709/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, en representación de Serafin, frente a Doña Elsa, representada en autos por la Procuradora Sra. TERESA SARASA ASTRAIN, debo modificar y modifico la medida en su día pactada de contribución del demandante al sostenimiento de su hijo Blas, estableciéndose en 500 # mensuales.

No procede hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, quien, dentro del término de emplazamiento, presentó escrito de oposición al mismo. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y tras denegarse la práctica de la prueba propuesta por el demandante-apelado, se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 29 de abril de 2005. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, D. Serafin promovió contra Dña Elsa juicio de modificación de medidas definitivas y firmes, acordada en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997 dictada en los autos de divorcio nº 758/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, interesando la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos que el demandante abona a su hijo Blas, de modo que ésta quede fijada en la cantidad de 450,76 euros mensuales, actualizándose anualmente conforme al "IPC" que se establezca para Navarra, según datos del Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirlo en el futuro.

Como fundamento de su pretensión el actor alega en su demanda, en síntesis, que contrajo un segundo matrimonio el 24 de septiembre de 1999, teniendo de esta unión dos hijos, Jose Pedro, nacido el 12 de diciembre de 2000 y María, nacida el 27 de diciembre de 2001 y que fue entregada al nuevo matrimonio en adopción, en el mes de julio de 2002; que el nacimiento de esos dos nuevos hijos ha supuesto una alteración sustancial en sus circunstancias económicas respecto de las que concurrían en el momento en que se fijó la pensión de alimentos en el convenio regulador para el menor Blas, en el sentido de que actualmente tiene unas nuevas cargas familiares que afectan a sus posibilidades económicas; que en el mes de mayo de 1999, dado que en el convenio regulador se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda familiar, propiedad de los entonces cónyuges, y hasta que el menor Blas cumpliera los 23 años, a éste y a su madre, el actor y su actual esposa adquirieron una vivienda que constituye su domicilio familiar; que su actual esposa, enfermera de profesión, se incorporó de nuevo a su puesto de trabajo después de una baja maternal y unos meses de excedencia para atención de su primer hijo, percibiendo unos ingresos mensuales de alrededor de 1.382 euros; que las circunstancias de la demandada también han cambiado en relación a las que existían cuando se pactó la pensión de alimentos, pues ha contraído también nuevo matrimonio, constituyendo una nueva unidad familiar, de la que no existen hijos, lo que afecta a su disponibilidad económica en el sentido de que su nuevo esposo contribuirá a los gastos de la unidad familiar, lo que, en definitiva, le reporta una mejora en su situación económica; finalmente, tras referirse al procedimiento de modificación de medidas planteado en marzo de 2001, y en el que pretendía la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos de su hijo Blas, hasta la cifra de 450,76 euros, basando su demanda en el cambio de circunstancias por el nacimiento de un nuevo hijo y la espera de la llegada de uno adoptado, y que, al final, acabó con una sentencia desestimatoria de su pretensión, en virtud de lo resuelto en el auto de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, al revocar la reducción acordada por el auto dictado en primera instancia de fecha 25 de mayo de 2001, invoca el principio de igualdad de los hijos contemplado en el artículo 39 de la Constitución, y concluye señalando que la reducción de la pensión alimenticia en los términos solicitados no perjudicará los derechos asistenciales del menor Blas, cuyas necesidades quedarán suficientemente cubiertas.

En la sentencia dictada en la primera instancia, tras referirse a las ocasiones anteriores en que el demandante ya pretendió la reducción de la pensión alimenticia fijada en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación (así, con ocasión del divorcio y, posteriormente, en el procedimiento de modificación de medidas que finalizó con el anteriormente citado auto de febrero de 2002), y una vez señaladas las exigencias de la jurisprudencia sobre los requisitos que deben tener las nuevas circunstancias alegadas para dar lugar a la modificación de las medidas, esto es, que las variaciones sean esenciales, involuntarias, sobrevenidas o posteriores, y permanentes, amen de quedar debidamente acreditadas, por la juzgadora a quo se entiende que "en este caso pueden por tanto valorarse circunstancias que aún cuando concurriesen en el momento en que se resolvió por la A. P. de Navarra el recurso en el año 2002 respecto a la Modificación de reducción de la pensión allí suscitada no fueron alegadas o tenidas en cuenta para dictar la resolución. Además debe hacerse constar que el fundamento de la resolución de la Audiencia para la estimación del recurso no fue que el nacimiento de otro hijo no supusiera un cambio sustancial sino que no se había acreditado por el Sr. Serafin que los ingresos de la nueva unidad familiar hubieren disminuido de forma apreciable tras el nacimiento de su nuevo hijo, no constando siquiera.- dice el auto de la Audiencia.-cuales sean los ingresos de la madre".

Una vez precisadas las circunstancias que pueden tomarse en consideración, la juzgadora a quo fundamenta la estimación parcial de la demanda en que el demandante y su actual esposa han tenido una nueva hija, hecho que no fue contemplado en la resolución anterior ( auto de 20 de febrero de 2002 a que hemos referencia); en que el demandante tiene ahora tres hijos, cuando en el año 1993 tan solo tenía uno; en que, aunque el nacimiento de un nuevo hijo en sí mismo no implica una variación sustancial de las circunstancias, debe tenerse en cuenta el principio constitucional de igualdad de los hijos, así como el derecho del progenitor a formar una familia; en que no puede ponerse en peligro la adecuada subsistencia y educación de los descendientes; en que siguiendo el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de 29 de enero de 2001, "el nacimiento de nuevos hijos conlleva un notable e ineludible incremento de gastos con la consiguiente reducción de los medios económicos disponibles ( art. 147 CC )"; en que, en el caso enjuiciado "frente al indudable hecho del nacimiento de dos hijos más, no se pondría nunca en peligro la subsistencia ni educación de Blas, habida cuenta de la cuantía de la pensión pactada, ni aún en el supuesto de que se estimara íntegramente su solicitud, fijando los 450,76 euros ofrecida al mes, la cuantía que para su sostenimiento deba abonar el padre"; en que la demandada, quien también tiene el deber de contribuir al sostenimiento del hijo común, percibía en el año 1993, al suscribirse el convenio regulador de la separación, "unos ingresos de aproximadamente 150.000 ptas. netas, mientras que en el año 2002 los ingresos netos son de 32.230 euros netos (5.362.621 ptas.). Es cierto que ya en 1994 los ingresos de Doña Elsa son de 3.780.564 netas, pero aún así el incremento de la cantidad que actualmente percibe es importante."; y, finalmente, en que dicha demandada, desde el año 2002, no tiene chica fija en casa, manteniendo solamente una asistenta "dos o tres veces por semana, algo lógico dado que al tiempo del convenio regulador el menor tenía 4 años y ahora tiene 14 años y que supone una considerable disminución de carga"; así como que el nuevo matrimonio contraído por dicha demandada, aunque sea en régimen de separación de bienes, "supone una mayor estabilidad económica, dada la dedicación y patrimonio de su actual esposo". Circunstancias estas a las que para reducir la cuantía de la pensión de alimentos en menor importe al solicitado por el demandante, contrapone...

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