SAP Navarra 290/2011, 25 de Noviembre de 2011

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2011:1314
Número de Recurso205/2011
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución290/2011
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000290/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 25 de noviembre de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 205/2011, derivado de los autos de Modificación de medidas de divorcio mutuo acuerdo nº 566/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, el demandante, D. Artemio, r epresentado por la Procuradora Dª TERESA SARASA ASTRAIN y asistido por el Letrado D. DANIEL VICENTE IBARROLA ; parte apelada, la demandada, Dª Rita, representada por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistida por el Letrado D. CARLOS SALCEDO SESMA ; así como el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de marzo de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en autos de Modificación de medidas de divorcio mutuo acuerdo nº 566/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ciriza, en nombre y representación de DON Artemio, frente a DOÑA Rita, representada por la Procuradora Sra. Vidaurre y, en consecuencia, MANTENGO el pronunciamiento del Convenio Regulador suscrito por las partes aprobado por Sentencia de Divorcio de este Juzgado nº 27/2008 de 20 de febrero de 2008.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Artemio .

CUARTO

La parte apelada, la demandada, Dª Rita, evacuó el traslado para alegaciones a través de su representación procesal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

En igual trámite, el MINISTERIO FISCAL interesó la ratificación de la resolución recurrida al ajustarse la misma plenamente a Derecho.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 205/2011, habiéndose señalado el día 21 de octubre de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que se desestimó íntegramente

la modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio formulada por D. Artemio, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte nueva Sentencia en la que revocando la dictada por el Juzgado de Instancia se estime la demanda interpuesta por esta pare en el sentido de modificar la pensión de alimentos en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito, reduciéndose la misma sustancialmente hasta los 50 euros mensuales, todo ello con expresa condena en las costas causadas" .

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la pretensión del demandante de reducir el importe de la pensión de alimentos establecida en el Convenio Regulador de la sentencia de divorcio, 200 # mensuales, destinados al mantenimiento del hijo común Ander, con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:

"Por lo que respecta a la suspensión o reducción de la pensión de alimentos y, centrado el debate en los términos que anteceden, debe partirse forzosamente del artículo 90 del Código Civil que posibilita la modificación de las medidas adoptadas en Convenio judicialmente aprobado de divorcio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, para facilitar, sin duda, que la regulación de estos extremos se acompase a la cambiante realidad familiar. No obstante, el hecho de que se exija una alteración "sustancial" y la necesaria tutela del Juez y el Ministerio Fiscal en la adopción de las medidas definitivas que afecten a los hijos, evidencian la vocación de permanencia que tienen las mismas.

Pues bien, por lo que respecta al pretendido empeoramiento de la situación económica del actor, no cabe acoger tal argumento. La jurisprudencia es reiterada en el sentido de establecer que para valorar tal circunstancia no puede tenerse en cuenta sólo los ingresos procedentes de los rendimientos de trabajo, sino el conjunto de patrimonio del obligado a prestar alimentos.

En este caso que nos ocupa consta, y lo reconoce el propio Sr. Artemio que, desde que se quedó en paro en enero de 2008 ha percibido: 36.000 euros recibidos de su ex-mujer en julio de 2008; 9.000 euros de indemnización por despido improcedente; la prestación por desempleo durante dos años hasta enero de 2010 (a razón de unos 980 euros/mes), según se desprende del documento nº 7 que se acompaña con el escrito de demanda); y el subsidio por desempleo del 9 de enero de 2010 al 8 julio de 2010 a razón de 17,75 euros al día (Doc. nº 8 de la demanda). Eso hace un total de 71.715 euros que dividido entre los 37 meses que el Sr. Artemio lleva en paro suponen una cuantía mensual de 1.938 euros. Pues bien, a pesar de ello, el Sr. Artemio reconoce que no ha abonado cantidad alguna en concepto de alimentos para su hijo Ander desde enero de 2010, lo que evidencia que su actuación no obedece a una situación económica precaria, sino a una voluntad obstativa al cumplimiento. Ello, además, teniendo en cuenta que el Sr. Artemio manifiesta que no ha tenido ningún gasto extraordinario relevante, salvo arreglarse la dentadura.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que el Sr. Artemio manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que, en el momento en que firmó el convenio regulador (que es de diciembre de 2007) consideró que la cantidad pactada de 200 euros era ajustada a las necesidades del menor, sin que, en este punto, se haya probado que las mismas han variado y debiendo traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que, en todo caso, la pensión que se fije debe garantizar las necesidades mínimas del menor.

Así mismo, a pesar de que el actor manifieste que cuando suscribió el convenio regulador no conocía que iba a quedarse en paro, lo cierto es que sí que tenía constancia de tal situación cuando se ratificó en sede judicial en el Convenio presentado (lo que ocurrió el 23 de enero de 2008 según consta en los autos de divorcio nº 31/2008. Prueba ésta practicada de oficio por S.Sª conforme a lo prevenido en el artículo 752.1 párrafo 2º de la LEC ) y, a pesar de ello prestó su consentimiento al mismo.

Por otro lado, el Sr. Artemio señala que a partir del mes de abril de 2011 va a comenzar a cobrar la renta básica en cuantía de 426 euros, manifestando que a pesar de que vive de alquiler, él no se encarga de abonar ni la renta, ni las facturas de consumo de agua y luz.

Por último, y a pesar de que se evidenció en la Vista y en la contestación a la demanda que el Sr. Artemio había tenido otra hija fruto de una nueva relación, tal circunstancia no la esgrime la parte como modificativa de su situación económica en su escrito de demanda, por lo que no cabe entrar en valoraciones acerca de la misma.

En atención a lo expuesto debe mantenerse la pensión alimenticia pactada en el convenio regulador de referencia" .

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba practicada al considerar que en la sentencia recurrida no se ha valorado correctamente el resultado de la prueba practicada.

Así, tras referirse a las cifras analizadas en la sentencia recurrida, alega que:

"Esta parte ya aclaró en el momento procesal oportuno que no alega el cambio de circunstancias económicas por el hecho de quedarse en paro, ya que al cobrar la prestación por desempleo cobraba prácticamente lo mismo (en realidad algo menos) que cuando trabajaba, sino que la modificación se produce...

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