SAP Navarra 193/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2011
Fecha15 Junio 2011

S E N T E N C I A Nº 000193/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 15 de junio de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 300/2010, derivado de los autos de Modificación de medidas definitivas nº 457/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante, el demandante, D. Gabino, r epresentado por la Procuradora Dª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistido por la Letrada Dª YOLANDA SALVADOR RUBIO ; parte apelada, la demandada, Dª Cristina, representada por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y asistida por la Letrada Dª RITA ARBIOL JIMÉNEZ ; así como el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de junio de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en autos de Modificación de medidas definitivas nº 457/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por D. Gabino, contra Dña. Cristina, debo acordar y acuerdo; NO HABER LUGAR A MODIFICAR la pensión por alimentos a favor del hijo del matrimonio Melchor, que actualmente está fijada en 271 euros mensuales, pagaderos en los siete primeros días de cada mes en la cuenta donde se viniera haciendo hasta el momento, y con su correspondiente actualización anual conforme IPC, sin perjuicio de que un cambio sustancial y permanente de las circunstancias pueda llevar a la nueva solicitud sobre modificación o extinción de la misma.

Se deja sin efecto el régimen de visitas en cuanto a los fines de semana alternos y el día entre semana, quedando corregido en 45 días durante las vacaciones escolares de verano, debiendo elegir los progenitores como hasta ahora los años pares el padre y los impares la madre, y siendo dicho periodo coincidente con la totalidad de las vacaciones escolares desde finales de Junio hasta principios de Septiembre. Las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad se mantiene tal y como lo hubieran pactado y se añade una Semana Blanca o similar escolar donde el padre tendrá derecho a estar con su hijo menor. Las entregas y recogidas del menor se producirán como hasta ahora en el domicilio del mismo.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación, previa constitución del preceptivo y correspondiente depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ conforme a la reforma llevada a cabo por la Ley 1/2009 de fecha 3 de Noviembre, en el plazo de cinco días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra " .

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Gabino .

CUARTO

La parte apelada, la demandada Dª Cristina, evacuó el traslado para alegaciones a través de su representación procesal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte adversa.

En igual trámite, el MINISTERIO FISCAL interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 300/2010, habiéndose señalado el día 6 de mayo de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación,

presentada por D. Gabino frente a Dª Cristina, se solicitó del Juzgado "se dicte en su día sentencia por la que se acuerde modificar las medidas contenidas en la sentencia de fecha siete de noviembre de 2000, relativas a la pensión alimenticia fijada en favor del hijo menor y régimen de visitas, de conformidad con la alteración de las circunstancias, se acuerde modificarla estableciendo:

- En relación a la PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor del hijo menor, el padre abonará en concepto de pensión alimenticia la cantidad mensual de 50 euros. Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, que publique el I.N.E u Organismo que lo sustituya.

- En relación al RÉGIMEN DE VISITAS se suspende el régimen de visitas establecido para la semana y fines de semana. En cuanto al régimen de visitas de los periodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y verano, el menor sea recogido por el padre del domicilio de la madre y posteriormente, la madre recogerá al menor del domicilio del padre una vez terminado el periodo vacacional correspondiente de Semana Santa, Navidad y Verano; ó subsidiariamente, que la entrega y recogida del menor se realice entre los progenitores en un punto intermedio entre sus domicilios, como pudiera ser la localidad de Madrid, todo ello mientras mi representado resida en Cáceres" .

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas en los términos transcritos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Gabino, impugnando, en primer lugar, el pronunciamiento por el que se rechaza su pretensión de reducir el importe de la pensión alimenticia establecida en favor del hijo común a los litigantes.

El Juzgador a quo, después de referirse en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial mantenida por las Audiencias Provinciales sobre los requisitos que han de darse para estimar una demanda de modificación de medidas; y tras analizar en el fundamento de derecho tercero los criterios jurisprudenciales sobre el deber de prestar alimentos conforme a lo previsto en el art. 93 del Código Civil, en relación a los artículos 142 y ss. del mismo, fundamenta la desestimación de la referida pretensión del demandante en los siguientes términos:

"De la prueba obrante en autos, y en especial la documental aportada, y las declaraciones de las partes, se debe referir en primer lugar que la pensión por alimentos es adoptada cuando el hijo del matrimonio contaban con menos de 1 año de edad, y es en ese momento cuando se produce la disolución del matrimonio por divorcio. Por tanto aunque dicha pensión acordada en el año 2000 por Sentencia de Divorcio, ha tenido en cuenta las circunstancias de la menor en un momento en que convive con la madre en la casa familiar, tiene las necesidades normales de un bebé de su edad, y ninguna circunstancia fuera de lo normal en esa edad, y diez años después sigue viviendo en el mismo sitio, estudiando como le corresponde, sin duda ha aumentado su vida social, aún escasa y con ello sus gastos, pero amoldados a sus posibilidades. En conclusión, con todo ello queremos indicar que el menor, mantiene en líneas generales las mismas necesidades que se tuvieron en cuenta o se debieron prever a la hora de dictar la sentencia de Divorcio, o en todo caso el aumento de las mismas no ha sido en ningún modo sustancial, amoldado a las necesidades propias de un niño recién nacido entonces y de 10 años ahora.

Dicho esto debemos analizar los anteriores requisitos en el caso concreto y centrados en la disminución de la capacidad económica de quien se encuentra obligado por resolución judicial a contribuir a los gastos familiares, en este caso la parte demandante.

En primer lugar existe un dato importante e innegable, y es que en 2000 el demandante se encuentra trabajando y percibe un sueldo de 190.000 pesetas, ( 1.100 euros aproximadamente ), y en la actualidad ha cesado en dicha empresa y tras cobrar el paro en cuantía de 600 euros, actualmente trabaja y percibe una cantidad de 900 euros mensuales. Por lo tanto observamos a bote pronto una disminución de sus ingresos si bien no de una manera sustancial.

En segundo lugar se observa una serie de ingresos del mismo que deben llevar a matizar la anterior afirmación. Se habla de la adquisición de una vivienda con el dinero obtenido de la venta de la casa de Tudela. Asimismo se convive con una pareja que obtiene unos ingresos similares a los que tiene la demandada, y se tiene un menor de edad con necesidades similares a las del hijo común.

En tercer lugar se indica que su pareja tiene una vivienda que debe pagar la hipoteca y contribuir a ello el demandante, pero preguntado sobre el uso y rendimiento de la misma se indica que se tiene prestada a un hermano de su pareja sin manifestar ingreso alguno por ella.

Por lo tanto si podría pensarse que al ver disminuidos los ingresos porcentualmente así debería reducirse la pensión, algo teórico que viendo la demanda efectivamente no es así por lo solicitado, pero partiendo de esta premisa teórica, hemos de indicar que la variación indicada carece de prueba primero sobre el sueldo que venía...

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