STSJ Cataluña 9491/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:13827
Número de Recurso9242/2004
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución9491/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 7 de diciembre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9491/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y Plus Supermercados, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 5 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 561/2003 y siendo recurrido/a Soledad y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-7-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando íntegramente la demanda formulada por Soledad contra I.N.S.S.- T.G.S.S.- y Telgenlmann España, S.A. en materia de Invalidez Permanente en grado de Absoluta declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente grado de Absoluta, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la empresa demandada como responsable directa, a que le abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su base reguladora de 985'11 euros, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el 30-1-03, y al INSS a su anticipo, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra la empresa responsable.

Se absuelve a la TGSS de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La demandante Soledad nacida el 15-5-74. se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada a la de alta por convenio especial por su profesión habitual de encargada de supermercado.

Segundo

Ha prestado servicios con contrato de trabajo a tiempo parcial.

Tercero

Suscribió convenio especial de cotización el 19-9-01.

Cuarto

EN 21-6-01 inició proceso de incapacidad total, agotando el subsidio el 20-12-02 que se prorrogó hasta el 20-2-03.

Quinto

Solicitó la prestación de Incapacidad permanente en 30-1-03.

Sexto

En resolución de la D.P. del )INSS de 20-2-03 se acordó no haber lugar a declararle en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común.

Séptimo

Formulada reclamación previa ante la citada D.P. ésta resuelve en fecha 26-5-03 desestimándola y confirmando el pronunciamiento inicial.

Octavo

La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 985'11 euros.

Noveno

Presenta las siguientes lesiones:

- Déficit visual bilateral severo e irreversible. Secundario síndrome de Voght koyanagi Harada.

- Transtorno ansioso-depresivo reactivo a patología orgánica de grado moderado.

Décimo

La enfermedad del Síndrome de Vogt-Koyanagi harada, le fué diagnosticada a la actora en 5/96.

Décimo Primero

Fué alta laboral en la Seguridad Social en 29-11-97 por la empresa demandada Tengelmann España S.A.

Décimo Segundo

La actora tiene reconocida por el ICASS la condición de persona con disminución con efectos de 17-6-99 por las lesiones de disminución de la diferencia visual y por trastorno distonico.

Décimo Tercero

Por Sentencia de 20-12-01 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona se desestimó la demanda de despido interpuesta por la actora, declarando extinguida le relación laboral que le unia con la empresa demandada en 18-9-01 teniéndose el resto de su contenido por reproducido.

Décimo Cuarto

La empresa demandada a consecuencia de la citada Sentencia y de las actuaciones incididas por la actora ante la Inspección e Trabajo, procedió en 8-9-03 al ingreso complementario de cuotas a la Seguridad Social correspondiente al periodo del 21-7-01 al 18-9-01 que no estaba cotizado.

Décimo Quinto

La actora acredita las siguientes cotizaciones al Régimen de la Seguridad Social:

Alta (efectos)abaja

De 29-11-97a21-12-97

De 7-1-98a 28-2-98

De 1-4-98a 31-7-98

De 1-8-98a 27-12-00 De 28-12-00a 14-5-01

De 6-6-01a 30-7-01 por cuenta de

Supermercados S.A.

De 21-7-01 (alta) con fecha de efectos de 8-9-03 a 18-9-01 por cuenta de Plus

Plus Supermercados S.A.

De 19-9-01a 20-2-03 por cuenta de Plus

Supermercados S.A.

21-2-03 (prestación por desempleo)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Plus Supermercados S.A. y el INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que reconoció a Dª Soledad una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo recurren en suplicación la empresa Tengelmann España S.A. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debiendo examinarse con carácter previo este último recurso cuya eventual estimación haría innecesario entrar a analizar el interpuesto por la empresa. Solicita la entidad gestora en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado 15º en el sentidote rectificar que desde el 19.09.01 al 20.02.2003 la actora suscribió convenio especial, a lo que ha de accederse por tratarse de un simple error a la vista del folio nº 96 de los autos y de lo que se indica en el hecho probado tercero, con arreglo al cual la actora suscribió convenio especial de cotización con efectos de 19.09.2001.

SEGUNDO

En un segundo motivo destinado al examen del derecho aplicado denuncia la infracción de los artículos 138.1 y 153.1, que remiten al artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 19.a) de la O.M. de 14.04.1969, alegando al amparo de dichos preceptos que el evento patológico tuvo lugar con anterioridad a la afiliación o alta en el sistema y no ha quedado probado que haya existido agravación trascendente, razón por la cual las limitaciones existentes con anterioridad a aquel momento configurador de la relación jurídica de Seguridad Social no pueden determinar la calificación de invalidez permanente a efectos del devengo de prestaciones. En concreto manifiesta que la actora causó alta en el Régimen General el 29.11.97 y desde mayo de 1996 presenta ya la enfermedad degenerativa oftalmológica.

El motivo no puede ser estimado pues si bien es cierto que el síndrome de Vogt-Koyanagi-Harada causante de la disminución de su agudeza visual que padece la trabajadora le fue diagnosticado el 5/96, tal como se recoge en el hecho probado décimo,...

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