STSJ Castilla y León 1603/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2009:3979
Número de Recurso1603/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1603/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01603/2009

Rec. Núm 1603/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a cuatro de Febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1603 de 2.008, interpuesto por GERENCIA SALUD contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 1245/07) de fecha 2 DE JULIO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Felipe Y DOÑA Adoracion contra GERENCIA SALUD DE LA JUNTA CASTILLA Y LEON, sobre REINTEGRO GASTOS MEDICOS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid uno demanda formulada por D. Felipe y Doña Adoracion en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Don Leoncio, hijo de Felipe y Doña Adoracion, nacido el 6 de marzo de 1.995, es beneficiario de la Seguridad Social con el número NUM000, siendo la talla del padre 1,67 y, de la madre, 1,47. Segundo.- Desde la fecha de nacimiento, Leoncio, presentó problemas de crecimiento, siendo tratado por los Servicios del Departamento de Endocrinología del Hospital Clínico Universitario, siendo diagnosticado de enfermedad celíaca. Con fecha 31 de octubre de 2.002, la Dra. Guadalupe del H.C.U., al determinar que el niño presentaba una maduración ósea retrasada en dos años respecto a la edad cronológica y percentil bajo de crecimiento, solicitó protocolo de hormona de crecimiento, siéndole denegado por el Comité Asesor de la Hormona en base a que la gráfica de crecimiento no era concordante con patología de hormona de crecimiento y que la predicción de talla final era similar a la talla genética (folio

38). Con fecha 7 de abril de 2.003, se solicita por Doña. Guadalupe reconsideración del protocolo de hormona del crecimiento, siéndole denegado por el Comité Asesor el 27 de mayo de 2.003 (folio 42). Realizadas nuevas pruebas se confirma la existencia de un hipocrecimiento proporcionado para patrón de población, con maduración ósea retrasada en torno a dos años, enfermedad celíaca controlada, pruebas hormonales compatibles con déficit parcial de GH., por lo que el 27 de abril de 2.006, se solicita nueva reconsideración (folio 45), solicitando nueva reconsideración el 2 de junio de 2.006, que fue denegada el 18 de julio de 2.006.

Tercero

Con fecha 5 de julio de 2.006, al entender Doña. Guadalupe que el niño presentaba un déficit de crecimiento, prescribió el tratamiento farmacológico con hormona de crecimiento "Humatrope 24 mg." (folio 47), tratamiento que inicia el 18 de julio de 2.006 con excelente respuesta, experimentando un crecimiento de 4,9 cm. en seis meses frente a la falta de crecimiento presentada desde el año 2.005. Con la instauración del tratamiento el niño sigue creciendo y, de una talla de 127,4 cm. el 5 de julio de 2.006, ha pasado a 142,3 cm. el 12 de junio de 2.008, siendo el PC superior al 97 en el momento actual. Los demandantes, ante la denegación de la autorización por el Comité Asesor, con la prescripción de Doña. Guadalupe, comenzaron a adquirir el Humatrope 24 mg. en la farmacia del Hospital Campo Grande de Valladolid a partir del 5 de julio de 2.006, (folio 75).

Cuarto

El sometimiento al tratamiento de la hormona del crecimiento exige como requisito previo la prescripción del especialista y la autorización del Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento y, obtenido éste, su adquisición se realizará a través de los servicios de farmacia de los hospitales, para evitar el uso abusivo.

Quinto

Los gastos originados a los demandantes, desde el 5 de julio de 2.006 hasta el 7 de noviembre de 2.007 ascienden a 18.147,36 Euros, según desglose que los demandantes hacen constar en el hecho decimosegundo de la demanda, alcanzando los gastos, a 13 de junio de 2.008, un total de

28.045,92 Euros.

Sexto

Con fecha 8 de mayo de 2.007, solicitaron el reintegro de gastos, habiendo recaído resolución denegatoria de la Gerencia de Salud de Áreas de Valladolid de la Junta de Castilla y León de fecha 31 de agosto de 2.007.

Séptimo

Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Gerencia de Salud de Áreas de Valladolid de la Junta de Castilla y León, de fecha de salida 30 de octubre de 2.007, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 30 de noviembre de 2.007, siendo turnada a este Juzgado el día mismo día."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de VALLADOLID, en la que se estima la demanda de DON Felipe y DOÑA Adoracion, reconociéndoles el derecho a percibir la cantidad de 28.045,92 euros en concepto de gastos médicos, se alza la demandada solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver los motivos de recurso planteados por la parte recurrente ha de contestarse a lo expuesto por los recurridos al comienzo del escrito de su escrito de impugnación en el que solicitan la inadmisibilidad del recurso por ser el escrito confuso, falto de claridad e impreciso respecto a lo que se recurre, de los motivos de recurso y de la resolución que se recurre.

Debe rechazarse esta alegación por cumplir el escrito de recurso de suplicación todos los requisitos precisos para su admisión. En el encabezamiento del recurso se determinan los autos en los que ha recaído la sentencia que se impugna, se especifican los motivos de recurso y se desarrollan profusamente los referidos a los motivos de índole jurídica, por lo que procede entrar a resolver las cuestiones planteadas por la recurrente.

TERCERO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la revisión del hecho probado Primero de la sentencia impugnada, con propuesta de adición a la redacción original del contenido siguiente:

...Teniendo en cuenta la talla de los padres, la predicción de la talla final adulta del menor era similar a la talla genética.

Se apoya la recurrente para efectuar esta petición en la documental obrante a los folios 105 (Aspectos clínicos del menor del Informe de la Gerencia Regional de la Salud), en la obrante al folio 64, (criterios del Comité de la Hormona del Crecimiento) y en la pericial de parte obrante al folio 104, donde se recogen los antecedentes clínicos y las resoluciones del Comité Asesor en el se manifiesta esta previsión de talla. Con esta prueba se pretende acreditar que el crecimiento del menor entraba dentro de la previsión de talla genética a la vista de los antecedentes familiares.

En segundo lugar se solicita la revisión del hecho probado Cuarto mediante la adición de un segundo párrafo a la vista de los folios 190 a 193 y folio 196 y ss, particularmente el segundo párrafo de la siguiente forma:

Por Resolución de 9 de febrero de 2005 de la agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (Aemps) (FOLIOS 190 a 193 de autos) se ha alterado el régimen de autorización de la especialidad farmacéutica HUMATROPE, pasando a ser de uso hospitalario a partir de 1 de mayo de 2005, con anterioridad era necesario el visado por la Inspección Médica de conformidad a la Circular 6/2002, de 12 de agosto del INSALUD. Procedimiento para el visado de Inspección Médica del Sistema Nacional de Salud (folio 201 HUMATROPE).

Se apoya la parte recurrente para solicitar esta segunda modificación en la documental obrante a los folios que se hacen figurar en la redacción alternativa propuesta, así como en la obrante a los folios 135 y ss.

Debe rechazarse la modificación interesada, dado que la modificación fáctica que se pretende por la parte recurrente, respecto al Hecho Probado Primero, no aporta nada nuevo a lo que ya consta en dicho ordinal a los efectos de modificación del sentido del fallo, dado que ya consta en el relato fáctico la talla de los padres del menor, por tanto la consecuencia que se pretende extraer de ese dato puede hacerse al analizar el siguiente motivo de recurso por razones jurídicas. Debe desestimarse esta primera modificación por intrascendente.

Respecto a la segunda modificación interesada en relación al Hecho Probado Cuarto, se considera innecesaria su revisión dado que el Juez de instancia ha recogido el método a seguir para la prescripción y autorización del medicamento que nos ocupa. Es, por tanto, innecesaria la modificación propuesta.

CUARTO

Se alega como segundo motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el Art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del apartado quinto y noveno de la Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 29 de marzo de 1989 de creación del Comité Asesor de la Hormona de Crecimiento y Sustancias Relacionadas; el artículo 101 y 105 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/ 1974, de 30 de mayo ; el artículo 17 y 95 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 ; artículo 2 y anexo V Real...

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