STSJ Asturias 430/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:2639
Número de Recurso2536/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución430/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00430/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103135, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2536/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Encarnacion

Recurrido/s: I.N.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 320/2008

SENTENCIA Nº: 430/2009

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a trece de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2536/2008, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Encarnacion, contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 320/2008, seguidos a instancia de Encarnacion frente al I.N.S.S., parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La demandante Doña Encarnacion, con DNI nº NUM000 y nacida el 16-1-1949, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y siendo su categoría profesional la de mantenimiento de máquinas recreativas (negocio familiar que lleva con su hijo). Causó baja laboral por enfermedad común el 17-10-07, con alta médica cursada por informe-propuesta de incapacidad permanente el 2-1-08 (procesos previos acumulados por neumonía y rinitis crónica).

    Tiene reconocida desde 8.1.07 (resolución de 18-06-07) un grado de minusvalía del 41%.

  2. - Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 11-2-08 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 27-05-08.

  3. - La demandante presenta:

    Cervicoartrosis (RNM cervical). Fibromialgia.

    T. adaptativo prolongado. T. somatomorfo.

    Rinosinusitis crónica, sin patología broncopulmonar, espirometría normal.

    EXPLORACION:

    Psicopatológica:

    Abordable. Acude acompañada. Discurso fluido, espontáneo, tono mantenido. Llanto continuado con temblor distal durante la entrevista, que cesa al realizar la exploración osteoarticular, y solicitarle que realice movimientos. Signos de ansiedad moderados. No criterios de endogenicidad (relato de enfermedad del padre: demencia, atención y cuidado del mismo aunque compartido por la familia y su posterior fallecimiento a mediados del pasado año). No se aprecian alt de curso-contenido del pensamiento ni ideación autolítica.

    Osteoarticular:

    Estática vertebral conservada. Marcha no claudicante. P/T sin alteraciones No sinovitis periférica. Puntos de fibrositis: 4 débilmente positivos (refiere haber tomado la noche previa Lyrica siendo efectiva). Signos de ansiedad mantenidos. Mov. Cervical activa: flexión 0. Resto de arcos limitados en últimos grados. ROTs en MM.SS. simétricos vivos. Fuerza de prehensión en mano D 5-/5 con Hipoestesia objetiva sin distribución nerviosa definida. Phallen negativo D. Fuerza de prensión en MSI conservada.

  4. - Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 7-2- 08.

  5. - La base reguladora de prestaciones es de 816,66 # mensuales, con eventual fecha de efectos económicos iniciales de 7- febrero-2008.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos con la profesión de encargada de mantenimiento de maquinas recreativas, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda y declara que la actora no se halla incapacitada en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación la representación letrada de la actora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora o, en otro caso, que se la declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO

Denuncia el Letrado de la recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 y, de forma subsidiaria del núm. 4 de aquel precepto de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que el estado de salud de la trabajadora es tributario de una declaración de incapacidad permanente absoluta o, en todo caso, de incapacidad permanente total. Considera que las lesiones que presenta la actora son totalmente definitivas y que dichas dolencias presentan un carácter crónico e irreversible y son claramente invalidantes, por lo que la juzgadora a quo no ha valorado conveniente las secuelas residuales de al recurrente y su carácter claramente incapacitante y definitivo.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias más significativas, en: cervicoartrosis; fibromialgia; trastorno adaptativo prolongado; trastorno somatomorfo; rinosinusitis crónica, sin patología broncopulmonar y espirometría normal.

Partiendo de este cuadro clínico, hay que concluir que no hace acreedor a quien lo padece de una declaración de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual. Efectivamente, el grado total de la incapacidad permanente viene definido por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra...

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