STSJ Galicia 1557/2009, 27 de Marzo de 2009
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:1516 |
Número de Recurso | 4491/2006 |
Número de Resolución | 1557/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0004491 /2006 BC
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, veintisiete de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004491 /2006 interpuesto por Dª. Alejandra contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Alejandra en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VIAJES AIRBUS . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000258 /2006 sentencia con fecha veinte de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Doña Alejandra, nacida el 18 de enero de 1962, con DNI número NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 . Su profesión habitual es la de jefe de oficina en una agencia de viajes.
Propuesta la actora para valorar su situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 7 de diciembre de 2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 15 de diciembre de 2005 dictamen propuesta acordando declarar a la hoy demandante sin calificar como incapacitada permanente y concediéndole un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la misma fecha en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2006. TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 1.171'69 E. CUARTO.- La actora ha sido diagnosticada con fibromialgia, hipertensión arterial, síndrome depresivo, migrañas, síndrome miotensivo cervical y escoliosis. El cuadro depresivo que presenta en este momento no se considera incapacitante; en cuanto al aparato locomotor, aparece dolor a la presión sobre apófisis espinosas dorsales y lumbares; dolor a la movilización de los últimos grados del cuello con contractura de los trapecios; la exploración de la columna lumbar presenta lasegue y bragard negativos, y escoliosis lumbar; también espina bífida oculta S1 y dismetría en miembros inferiores. QUINTO.- A juicio del Equipo de Valoración de Incapacidades, las lesiones que presenta no son suficientes para la incapacidad permanente aunque esto no quiera decir que tenga que estar en incapacidad temporal en períodos álgidos.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña Alejandra, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa VIAJES AIRBUS S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora, articulando un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la LPL, en el que se propone reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Argumenta la parte actora recurrente que se ha producido manifiesta indefensión por vulneración del Art. 24 de la C.E, toda vez que en el escrito de demanda se solicitó a medio de otrosí pruebas que no fueron admitidas, y teniendo en cuenta las extensas manifestaciones vertidas en el motivo del recurso, concluye afirmando que se ha producido una grave indefensión a la recurrente, porque el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forman parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el Art. 24 de la CE . Citando STS de 20 de septiembre de 2.005 .
El motivo no puede ser acogido. Ciertamente el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución española (SSTC 51/85, de 10 de abril [RTC 1985\51], y 40/86, de 1 de abril [RTC 1986\40 ], entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite...
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