STSJ Castilla-La Mancha 549/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2009:1083
Número de Recurso1962/2007
Número de Resolución549/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 00549/2009

"RECURSO SUPLICACION 0001962 /2007

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS

En Albacete, a treinta de marzo de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 549 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1962/2007, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Leopoldo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 238/2007, siendo recurrido/s MUTUA INTERCOMARCAL MATEPSS Nº 39, INSS, TGSS y D. JOSE ANTONIO ARRIBAS REDONDO; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 19 de septiembre de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 238/2007, cuya parte dispositiva establece:

Desestimo la demanda formulada por D. Leopoldo, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (REVISIÓN DE GRADO), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL (MATEPSS Nº 39) y JOSÉ ANTONIO ARRIBAS REDONDO, absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Que el actor, D. Leopoldo, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 23 de Junio de 1.963, figura afiliado a la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Que por resolución de fecha de efectos de 1 de mayo de 1.992 se le reconoció al actor una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de "albañil", en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

TERCERO.- Que en fecha 20 de julio de 2.004 el actor sufrió un accidente laboral (caída de un camión), padeciendo neumotórax traumático derecho, cuando prestaba sus servicios profesionales de "camionero" para la empresa JOSÉ ANTONIO ARRIBAS REDONDO. Tramitado el oportuno expediente de revisión de grado, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió, con fecha 8 de enero de 2.007, que al no haberse producido ninguna variación del grado que tenía reconocido de Incapacidad Permanente Total, no procedía el reconocimiento de uno superior. Contra dicha Resolución el actor interpuso en tiempo y forma reclamación previa, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 7 de marzo de 2.007.

CUARTO.- Que la base reguladora a efectos de la prestación solicitada es de 286,79 € mensuales.

QUINTO.- Que las lesiones que padecía el actor en la fecha en que se le reconoció la Incapacidad Permanente Total eran: Cifoescoliosis dorsal; escoliosis lumbosacra y hernia de hiato.

SEXTO.- Que el cuadro clínico que presentaba el actor en la fecha de su reconocimiento por el E.V.I. eran: Cifoescoliosis dorsal. Escoliosis lumbosacra. Hernita de hiato. Cicatriz de intervención quirúrgica en hemotórax derecho. Disnea a moderados esfuerzos. No ortopnea.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Leopoldo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia, recaída en materia de invalidez, se articula por la representación letrada del actor, el presente escrito de Suplicación a través de cuatros motivos. Los tres primeros con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión de los hechos probados y en concreto se pretende la adición específica de un conjunto de lesiones al hecho probado sexto; el art. 191.c) LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 TRGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos tienen un denominador común, y es la adición al hecho probado sexto los textos alternativos que se adjuntan en el recurso en relación con los padecimientos del trabajador, y basando su modificación en informes obrantes en autos (folios 6, 182, 183, 179, 180, 175, 176, 181, 185, 187, 179, 177, 189, 184, 178).

Esta Sala entiende, que al respecto, hemos de recordar una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante décadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige:

  1. señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara; y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cuál es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte recurrente. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si se ve respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR