STSJ Cataluña 2930/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2009:5206
Número de Recurso545/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2930/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0005285

mi

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 6 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2930/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Marta y AGENCIA CATALANA DE LA JUVENTUT frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 25 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 60/2008 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presento demanda en el citado Juzgado de lo Social sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó

sentencia con fecha 25 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dña. Marta contra la empresa AGENCIA CATALANA DE LA JOVENTUT, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos desde el 5-12-07.

Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 8.076,77 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Marta, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa AGENCIA CATALANA DE LA JOVENTUT, en el albergue de La Valira (La Seu d`Urgell), con las circunstancias de antigüedad desde el 4-12-04, categoría profesional de jefa de cocina y salario mensual bruto de 1.794,84 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora no ha ostentado en la empresa la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Está afiliada al Sindicato UGT.

TERCERO

La plantilla del albergue La Valira se compone de un director (Sr. Fabio ), una subdirectora (Sra. Apolonia ), un recepcionista (Sra. Dulce ), una cocinera (Sra. Irene ) y un jefe de cocina (que, hasta el mes de Diciembre de 2.007, era la demandante); durante el verano de 2.007, también había una persona encargada de mantenimiento.

CUARTO

La demandante tenía categoría profesional de jefe de cocina, si bien no estaba exenta de realizar trabajo en la cocina, turnándose a tal efecto con la otra cocinera ( Doña. Irene ). La actora, como jefa de cocina, tenía entre sus cometidos realizar pedidos, planificar compras, hacer control sanitario, comprobar la temperatura de las cámaras, hacer inventario, elaborar los menús y dirigir al personal de cocina; asimismo, al igual que la otra cocinera, se encargaba de preparar y servir platos (también meriendas y, en ocasiones, desayunos) a los clientes del albergue, y de recoger y limpiar la cocina, con ayuda de personal de limpieza de una empresa externa que atendía las instrucciones de la jefa de cocina.

QUINTO

La distribución final de horarios del personal de cocina y del personal de limpieza, la decidía el director o subdirector del albergue. También ellos decidían, en función del volumen de clientes que hubiera en cada momento para desayunar, si la señora de la limpieza preparaba y servía los desayunos o si, por el contrario, lo hacía la cocinera del turno de mañana.

SEXTO

Durante el mes de Junio de 2.007 la demandante y la otra cocinera, Doña. Irene, hacían turnos rotativos semanales, de manera que cada semana iban alternando el turno de mañana y el de tarde. No obstante, el turno no se mantenía siempre a lo largo de toda la semana, especificando igualmente el calendario que las tardes podían ser cambiadas a mañanas dependiendo de la ocupación.

SÉPTIMO

Durante el verano del año 2.007 se asignaron a la demandante prácticamente todos los turnos de mañana (de 8:00 a 16:00 horas), dado que la otra cocinera había solicitado el turno de tarde por motivos familiares. Asimismo, se le indicó que debía preparar y servir los desayunos.

OCTAVO

No obstante, la actora también había solicitado, ya con anterioridad al inicio del verano del año 2.007, librar siempre el segundo y cuarto fin de semana de cada mes por motivos personales; petición a la que accedió la dirección del albergue.

NOVENO

La demandante se quejó ante la dirección del albergue porque consideró que le correspondía a ella, como jefa de cocina, proponer los turnos del personal de cocina, porque el turno de mañana que se le había asignado suponía más trabajo que el de tarde y porque tenía que servir los desayunos cuando en otras ocasiones lo hacía una señora de la limpieza.

DÉCIMO

Los menús los realizaba o, cuando menos, supervisar la jefa de cocina y, una vez confeccionados, se pasaban al director del albergue para que diera el visto bueno.

Durante el verano los menús son repetitivos porque a partir de finales de Junio van pasando por el albergue varios grupos de jóvenes, que suelen permanecer solo unos 10 días.

UNDÉCIMO

El 22 de Junio, antes de que comenzaran a llegar grupos de jóvenes al albergue (a partir del día 24 aproximadamente), la actora se encontraba fuera realizando un cursillo por lo que, ante la inminente llegada de dichos grupos y la necesidad de hacer los correspondientes pedidos para los menús que se les tenían que servir, la subdirectora del albergue y la otra cocinera confeccionaron los menús copiando los del verano anterior, que se habían elaborado estando la demandante de cocinera. La actora se quejó porque se habían elaborado sin estar ella, si bien a lo largo del verano fue introduciendo las modificaciones que consideró oportunas, dando siempre su visto bueno la dirección del albergue.

DUODÉCIMO

El 10-9-07 la empresa demandada comunicó a la actora el inicio de expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta muy grave del artículo 51.3 .e del convenio laboral de turismo juvenil de Cataluña, consistente en "los maltratos de palabra o de hecho, el abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración hacia los jefes o sus familiares, como también a los compañeros o compañeros y subordinados o subordinadas". Asimismo, se le citaba para una comparecencia de audiencia previa al posible acuerdo de medidas preventivas de suspensión provisional de empleo durante la sustanciación del expediente disciplinario, comunicándole que también habían sido citados los representantes de los trabajadores.

DECIMOTERCERO

El 18-9-07 la empresa comunicó a la demandante que se había acordado dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR