STS, 12 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:8292
Número de Recurso6987/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 6987/2003, interpuesto por Dª. Candelaria, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 728/2000, en materia de declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de un procedimiento de apremio por débitos contributivos correspondientes a los años 1958, 1959 y 1960, tramitado en el año 1963.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 1996, Dª Candelaria dirigió escrito a la Delegación de Hacienda de Santiago de Compostela interesando la nulidad del expediente de apremio individual, seguido en la Recaudación de Contribuciones de la zona de Santiago de Compostela, por débitos de Rústica, Arbitrio Municipal y Seguros Sociales, tramitado por el Agente Ejecutivo D. Luis Miguel en el año 1963.

Relataba en su escrito que la recurrente, con su esposo fallecido D. Braulio, era dueña de dos fincas, sitas, respectivamente, en los lugares de Fuente Blanca y Frenza, parroquia de Sucira, del Ayuntamiento de Boqueixon.. Las fincas en cuestión fueron de su abuelo D. Héctor y desde hacía más de 50 años las venían poseyendo como dueños, pública, pacífica e ininterrumpidamente, la recurrente y su esposo.

D. Luis Miguel, en funciones de Agente Ejecutivo de la Recaudación de Contribuciones de la zona de Santiago, instruyó un expediente de apremio contra las fincas descritas, por supuestos débitos contributivos, adjudicándoselas en subasta a D. Romulo y a su esposa Dª Teresa .

A consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento de apremio por el Agente Ejecutivo citado, fue condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de marzo de 1967 . Los adjudicatarios de las fincas en la subasta derivada del expediente de apremio las vendieron a D. Agapito, que promovió contra la recurrente y su esposo la acción real derivada del art. 41 de la Ley Hipotecaria .

En virtud de la falsedad penal apreciada en la supracitada sentencia la recurrente entendía que eran nulos el expediente de apremio y la subasta y que esa nulidad arrastraba consigo la posterior transmisión de

D. Romulo y su esposa de 4 de julio de 1970.

SEGUNDO

Como de la indicada solicitud no obtuvo respuesta, el 4 de febrero de 1998 interesó que se le comunicara su estado de tramitación, sin que obtuviera tampoco ninguna contestación, por lo que en escrito de 21 de julio de 1998 (presentado en la Administración de Santiago de Compostela el 26 de enero de 1999) interesó la resolución expresa de su solicitud de 28 de noviembre de 1996 o, en su defecto, que se le extendiese la certificación de actos presuntos a que se refiere el art. 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, sin que obtuviese respuesta a alguna.

TERCERO

Contra la denegación presunta por silencio de la nulidad del expediente de apremio individual, Dª Candelaria promovió, con fecha 6 de mayo de 1999, recurso contencioso-administrativo, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Num. 1, ante el que formalizó la demanda.

Por Auto de 12 de abril de 2000, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de los de La Coruña acordó la inhibición en el conocimiento de las actuaciones a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, con fecha 30 de mayo de 2003, dictó sentencia cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Candelaria contra el Acuerdo dictado por el Ministerio de Economía y Hacienda por silencio administrativo descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional Dª Candelaria preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo", que, en Providencia de 18 de julio de 2003, tuvo por preparado el recurso, elevando las actuaciones a esta Sala Tercera y emplazando a las partes para que compareciesen a hacer uso de su derecho.

Con fecha 26 de septiembre la Sra. Candelaria formalizó el recurso de casación ante esta Sala que fue admitido en Providencia de la Sección de 4 de febrero de 2005 . Cuando fue citado para ello, el Abogado del Estado formalizó el escrito de oposición al recurso, señalándose para deliberación y fallo la audiencia del día 11 de noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida empieza por puntualizar el objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo, que es el Acuerdo dictado por silencio administrativo del Ministro de Economía y Hacienda en el expediente relativo a la solicitud formulada por Dª Candelaria, que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de un procedimiento de apremio individual seguido en la Recaudación de contribuciones de la zona de Santiago por débitos de Rústica, Arbitrio Municipal, Productos Agrícolas y Seguros Sociales, tramitado en 1.963.

La nulidad se pidió el día 28 de noviembre de 1.996 ante la Delegación de Hacienda de La Coruña sin cita de fundamento jurídico. En el escrito de demanda tampoco se cita precepto alguno que fundamente su pretensión.

La invalidación del acto administrativo solo puede tener lugar en sede administrativa a través de la interposición de los recursos administrativos en tiempo hábil y si estos plazos hubieran transcurrido, a través del cauce de la revisión de oficio. La Ley limita la revisión de oficio de los actos administrativos a aquéllos que incurran en vicios de nulidad de pleno derecho previstos en el art. 153 de la Ley General Tributaria (que podrá solicitarse en cualquier momento), o cuando incurriesen en vicios de anulabilidad, siempre que infrinjan manifiestamente la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 154 de la citada L.G .T. (en este caso, en un plazo de 5 años). En el supuesto litigioso, al haber transcurrido ampliamente los plazos de impugnación, el interesado acude al único cauce procedimental que le queda, la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho al amparo del art. 153 de la L.G.T . y al amparo del art. 154 asimismo de la L.G.T .

El art. 153 citado considera nulas las liquidaciones practicadas por órgano manifiestamente incompetente, las constitutivas de delito o las practicadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto o de las normas que contienen reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, sin que proceda la declaración de nulidad de los actos de liquidación tributaria por ningún motivo distinto de estos.

El recurrente alega que en el procedimiento que llevó a cabo el recaudador se falsificó su firma.

El examen de las actuaciones tenidas a la vista para tramitar el presente recurso pone de manifiesto cómo en la propia sentencia penal, dictada el 14 de marzo de 1.967, se describe a la recurrente como "cuidadora" de las fincas y que Leoncio era "propietario al parecer de las fincas embargadas". Al tiempo, la sentencia penal declara radicalmente nulos los documentos objeto de falsificación. Las consecuencias que la ejecución de esta sentencia penal tuviera son desconocidas para la Sala de instancia, pero, a la vista de la prueba propuesta, no ha quedado acreditado que la recurrente ostente derecho sobre las fincas objeto de la actuación recaudatoria, aparte de ser "cuidadora" que le legitime para instar la nulidad del procedimiento. Por otra parte, no consta que concurra causa de nulidad en la propia providencia de apremio y habiéndose declarado la nulidad de los documentos falsificados por la propia sentencia penal, no cabe declarar la nulidad pretendida.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación que parece articular la recurrente.

  1. ) El primero de ellos --motivo de oposición a la supuesta falta de legitimación activa de la recurrente-- se dirige contra la apreciación que hace la sentencia recurrida de no considerar acreditado que la recurrente ostente derecho de propiedad sobre las fincas objeto de la acción recaudatoria.

  2. ) En lo que la recurrente titula como "argumentos contra la desestimación del recurso en cuanto al fondo", se dedica a combatir el Fundamento de la sentencia recurrida en cuanto considera que no consta que concurra causa de nulidad en la providencia de apremio y habiéndose declarado la nulidad de los documentos falsificados en sentencia penal, no cabe declarar la nulidad pretendida.

La recurrente señala que la providencia de apremio a que alude la sentencia y que aparece extendida el 29 de septiembre de 1962, inicia el procedimiento objeto de recurso y es precisamente en la cédula de notificación a la recurrente de esa providencia de apremio donde se produce la primera falsificación del documento, lo cual no sólo produce la nulidad de pleno derecho de ese trámite por imperativo del art.

62.1.d) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, sino que, además, se ocasiona a la recurrente la más absoluta indefensión, que solo puede ser remediada mediante una retroacción del procedimiento de apremio al momento en que se cometió esa primera falsificación con objeto de que conozca el procedimiento y pueda intervenir en el mismo, impugnando, si le conviniere, el contenido de tal providencia de apremio.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 7 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Es, asimismo, doctrina reiterada y completamente consolidada que el elemento identificador de la cuantía de las pretensiones, a efectos de la admisión del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación delimitado por su propio ámbito temporal, siendo indiferente que, por razones de economía, eficacia y celeridad, la Administración Tributaria proceda en unidad de resolución a acumular varios actos administrativos, como ha ocurrido en el caso de autos, en el que en la misma providencia de apremio se han incluido las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1958, 1959 y 1960 por los varios conceptos antes indicados, sin que tal acumulación elimine la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo.

Además, ha de tenerse en cuenta que el art. 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción dispone que "cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél", razón por la cual, a efectos de determinar la cuantía, ha de estarse a las cuotas de cada ejercicio por cada uno de los conceptos impositivos considerados separada e independientemente.

En el asunto que nos ocupa el recurso fue interpuesto contra una providencia de apremio para el cobro, en vía ejecutiva, de diversas deudas tributarias, correspondientes a Contribución Territorial Rústica, Arbitrio Municipal, Productos Agrícolas y Seguros Sociales, de los años 1958, 1959 y 1960, sin que se haya acreditado en ningún momento por la recurrente cúal es el importe del objeto tributario, con la determinación del principal por cada uno de los conceptos en cada uno de los tres ejercicios, más los recargos de apremio e intereses de demora. En esas condiciones no es posible saber si alguna de las deudas tributarias comprendidas en la providencia de apremio impugnada, que han de ser --insistimos-- individualmente consideradas, excede de 25 millones de pesetas.

En todo caso, una racional ponderación de los conceptos impositivos y de los ejercicios a que se refieren, hacen pensar que, verosimilmente, no llega cada uno a alcanzar la cuantía mínima exigida para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, concurre una patente causa de inadmisibilidad, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer a la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que el importe de los honorarios del Abogado del Estado exceda de los 600 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Candelaria contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso num. 728/2000, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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