STS, 13 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:7941
Número de Recurso3164/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de julio de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 2239/08, formulado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Pura, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Pura, representada por el letrado D. Miguel Sagües Navarro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Pura contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. debo condenar y condeno a la empresa a que abone a la actora la suma de 368,52 euros más un interés del 10% anual en concepto de mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Pura presta sus servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. desde el 13 de enero de 997 ostentando una categoría profesional de Operativo. Tiene la condición de trabajadora fija. Tiene perfeccionados dos trienios. SEGUNDO: Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 23 de mayo de 2005 se desestimó la reclamación de complemento de permanencia y desempeñó por el período 1 de enero a 31 de diciembre 2004. Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación, revocándose la sentencia de instancia por la de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de diciembre de 2005 . Por sentencia del TS de 24 de abril de 2007 se desestima el recurso de casación interpuesto por Correos. TERCERO: Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de 24 de abril de 2006 se condenó a la empresa a que la abonase la suma de 368,52 euros en concepto de complemento salarial de permanencia y desempeño correspondiente al período que se extiende entre 1 de enero al 31 de diciembre de 2005. CUARTO: El artículo 51 del Convenio Colectivo establece entre otros requisitos para lucrar el complemento de permanencia y desempeño -cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Empresa, previa negociación en el plazo de un año en el seno de la Comisión de Seguimiento desde la entrada en vigor de este convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. QUINTO: La actora reclama en concepto de complemento de permanencia y desempeño por el período julio 2006 a junio de 2007 la suma de 368,52 euros con el detalle que se expresa en el hecho sexto de su demanda. SEXTO: Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 15 de julio de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2007, en autos 643/07 seguidos a instancia de Dª Pura contra dicha parte recurrente y en su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia y condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao) de fecha 30 de enero de 2007 (recurso nº 2130/2006). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1265 del Código Civil en relación con el art. 60 .c) y con la disposición adicional 7ª del Convenio Colectivo del personal de Correos y Telégrafos, S.A. para 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación unfiicadora dictada por el Tribunal superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2008 (rec. 2239/08), versa sobre una reclamación deducida por una trabajadora de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., que ha venido prestando servicios desde el año 1997, en virtud de diversos contratos temporales y que adquirió la condición de fijo en el año 2004, en el proceso de consolidación de empleo. Reclama el plus de permanencia y desempeño a que se refiere el apartado 27 de la Disposición Adicional 7 del I Convenio Colectivo, por el período julio de 2006 a junio de 2007 . Pretensión a la que se opone la demandada alegando que no ha existido negociación de los criterios para el devengo. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, estiman la demanda al entender que sobre el particular existe una reiterada doctrina jurisprudencial favorable a la pretensión del accionante, remitiéndose básicamente a las sentencias de esta Sala IV de lo Social de fecha 27-09-2006 (rec. 3030/06), 29 de marzo y 17 de abril de 2007

Contra la anterior decisión se alza la demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando un único motivo de contradicción dirigido a dirimir si el plus o complemento de permanencia y desempeño, regulado en el Convenio Colectivo del personal de Correos y Telégrafos, S.A. para 2003-2004, es de percepción inmediata o, por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una determinada negociación colectiva, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 30 de enero de 2007 (rec. 2130/06), que ante una pretensión análoga llega sin embargo a un pronunciamiento adverso a los intereses deducidos en demanda.

La cuestión planteada en el recurso, consistente en determinar si el plus o complemento de "permanencia y desempeño", regulado en el I Convenio Colectivo del personal laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", es de percepción inmediata o, por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una determinada negociación colectiva, ha sido resuelta de modo dispar por las sentencias sometidas al juicio de comparación.

La sentencia recurrida ha entendido que el plus de permanencia y desempeño es de devengo inmediato, mientras que la sentencia referencial, sostiene que el referido plus solo se puede percibir después de que se lleve a cabo la negociación establecida en el propio Convenio Colectivo.

Es innegable que existe una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en los casos examinados por las resoluciones comparadas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, que habilita para examinar la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

En el recurso se denuncia como infringido el bloque normativo constituido por el art. 37.1 de la Constitución Española, art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, art. 1255 del Código Civil, en relación con el art. 60 .c) y Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del Personal de Correos y Telégrafos, S.A. publicado el 13 de febrero de 2003 .

El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de septiembre del 2006 (rcud. 294/2005) dictada en Sala General, sentando doctrina unificada, reiterada luego por otras muchas (ss. de 17 de octubre de 2006 (rcud. 2668/200), 15-2-07 (rcud. 204/2006) y 29-3-07, entre otras muchas). A su doctrina hay pues que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión.

Los extensos argumentos de las sentencias citadas, a las que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse, con la de 7 de mayo de 2009 (Rec. 399/08 ), del siguiente modo:

"1. Debe destacarse la identidad que existe entre la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  1. El examen literal de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -- el obligacional -- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y vendría a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ..

  2. Esta conclusión derivada de la literalidad del precepto resulta insatisfactoria si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." es fiel trasunto del art. 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" del año 1999 salvo ligeras diferencias que no son determinantes.

  3. A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que en aplicación del citado art. 94, las sentencias de esta Sala de 28-5-04 (rec. 3030/03) y 27-9-04 (rec. 4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del "plus convenio" era contraria al principio de igualdad, al no existir causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los trabajadores temporales comparados con el personal fijo.

  4. Ciertamente en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce ya a los trabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET, desde la Ley 12/2001, de 9 de Julio, y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-9-04 ".

  5. Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional".

"Conviene puntualizar que la doctrina expuesta conduce a solución difrerente a la mantendia en la sentencia de 11-5-06 (rec. 860/05 ) citada en el escrito de impugnación, que fue producto de un concreto debate; por lo que, reiterando el criterio expuesto por la Sala en las ya citadas, debemos afirmar que la sentencia recurrida se ha ajustado a la buena doctrina". Y ello comporta, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal que considera improcedente el recurso, la desestimación del interpuesto por la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2008, dictada en el recurso de suplicación nº 2239/08 formulado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2007 .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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