STS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:7916
Número de Recurso471/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/471/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Iván, representado por la Procuradora Dña. Fabiola J. Simón Bullido, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de mayo de 2008 (Información Previa núm. 472/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de mayo de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Iván el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 472/2008), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 14 de mayo de 2008, por entender que en la actitud del titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles no concurría elemento disciplinario alguno.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2008 la Procuradora Dña. Fabiola J. Simón Bullido en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, dicte sentencia por la que, anulando la resolución recurrida, ordene "la tramitación del Expediente por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (...)".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 29 de diciembre de 2008, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso formulado o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

CUARTO

Por Auto de 9 de febrero de 2009 se denegó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte recurrente al considerarse improcedente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- El 18 de marzo de 2008 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por don Iván, por medio del cual interponía queja contra el Magistrado Don Dionisio, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, por su forma de proceder en la vista del juicio verbal que se celebró el día 27 de noviembre de 2007 en el procedimiento de modificación de medidas contenciosas 554/07, en relación con el trato que le fue dispensado durante la misma.

- Manifestaba el interesado que su representación interpuso ante dicho Juzgado demanda de modificación de medidas contenciosas, en la que solicitaba una reducción en la pensión compensatoria que mensualmente satisfacía a su anterior esposa, como consecuencia de su actual situación laboral, pues se encontraba en paro.

- Dicho procedimiento de modificación de medidas dio lugar a los autos 554/07 de Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en el que se señaló para la vista del juicio verbal el día 27 de noviembre de 2007.

- El día señalado, relata el Sr. Iván que acudió al Juzgado acompañando de su representación procesal y, para su sorpresa, antes de tomar la palabra su Letrada, SSª inició la alocución diciendo: "...me están mintiendo porque no me han incluido la herencia..." ; pues en el escrito de la demanda de modificación de medidas no se hacía referencia a la herencia que el Sr. Iván había recibido como consecuencia del fallecimiento de sus padres.

- Ante dicha actitud del Juzgador, la Letrada de la parte recurrente le expuso que las herencias son privativas y que por eso nada se decía en la demanda y que, además, los documentos acreditativos de la herencia estaban aportados al Juzgado. Sin embargo, en lugar de continuar con la celebración de la vista, el Magistrado quiso saber que había hecho con el patrimonio heredado y por eso, se dirigió directamente al recurrente, indicándole que "era mejor que renunciara a la pretensión de su demanda porque no veía claro su patrimonio" e incluso amenazándole con que podía presentar una denuncia ante la Hacienda Pública para que investigara su patrimonio, pues no lo veía claro.

- Indicaba el denunciante que, a petición del Juez de Instrucción, abandonó la Sala a fin de consultar con su Letrada lo que debían hacer, señalando ésta que convenía desistir a la pretensión planteada para poner fin a la situación de acoso que consideraban estaban sufriendo por parte del titular del Juzgado.

- Consideraba, en definitiva, el Sr. Iván que la forma en que fue tratado y como se llevó a cabo la celebración de la vista en el procedimiento de medidas a que se refería su queja no se ajustaba a la legalidad vigente ni, por supuesto, a las mas mínimas normas de conducta con que toda persona ha de ser tratada ante un órgano judicial.

- La Sección de informes, a la vista del contenido de la queja, recabó informe al Magistrado afectado, interesando también la remisión de copia del CD de la grabación de la vista.

- El Magistrado denunciado remitió informe con el siguiente tenor literal:

"En primer lugar, quiere ponerse de manifiesto que por parte de este Magistrado-Juez en ningún momento se dispensó un trato incorrecto a la persona que interpone la queja, por lo que las alegaciones que se contienen en este sentido son absolutamente infundadas.

El Sr. Iván entabló una demanda de modificación de la pensión compensatoria de 600 euros - 752 euros en el año 2007 - que se otorgó en el convenio regulador de separación a la esposa en el año 1996, y en la misma alegaba que había sido despedido de la empresa en la que trabajaba el día 31 de diciembre de 2006 y que no podía hacer frente al pago de la pensión, solicitando que la pensión se modificara en un 80%, quedando establecida en la cantidad de 150 euros.

En el escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de la esposa, que cuenta con 63 años, sufre una enfermedad invalidante y además carece de cualquier otro ingreso que la pensión que percibe del Sr. Iván, puso en conocimiento del juzgador que el demandante había ocultado maliciosamente datos económicos fundamentales sobre su situación económica como el haber recibido una herencia de sus padres, que entre otros bienes constaba de numerosos inmuebles en las ciudades de Vigo (un edificio de tres plantas, dos locales comerciales y- cinco pisos) y La Coruña (una finca con casa), además el Sr. Iván tampoco mencionaba en la demanda que había pactado voluntariamente con la empresa en que trabajaba la extinción del contrato de trabajo y que percibió una sustanciosa indemnización, que la parte demandada manifiesta que ascendió a la cantidad de 132.326 euros.

Ante tales hechos, y considerándose por el juzgador que el demandante había actuado en el procedimiento con una actitud claramente maliciosa y contraria a las reglas de la buena procesal, en primer lugar requirió a la parte para que aportara datos documentales suficientes para poder calcular el importe de lo que por herencia había recibido el Sr. Iván, pues algunos de los inmuebles habían sido vendidos, y ante la falta de colaboración de dicha parte le sugirió a la Letrada del Sr. Iván que desistiera del procedimiento ante los hechos expuestos y la ocultación de bienes y de datos económicos esenciales para poder enjuiciar la pretensión.

Dicha Letrada, después de consultar con su cliente, libremente le expuso al juzgador su intención de desistir, a lo que no se opuso la parte contraria, que solicitó la imposición de costas. Por este Juzgador, en auto de 29 de noviembre de 2007 se acordó tener por desistida a la parte demandante y le condeno al pago de las costas procesales, en atención a la actuación procesal de dicha parte, contraria a las reglas de buena fe establecidas en el articulo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a los gastos procesales que indebidamente le fueron causados a la demandada."

- A la luz de los hechos expuestos, y considerada la prueba obrante en el expediente administrativo, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial consideró que no concurrían las faltas denunciadas, al no apreciar los elementos concurrentes de los tipos disciplinarios denunciados. Ello dio lugar al Acuerdo de 14 de mayo de 2008, por el que se acordó el archivo de las Diligencias Informativas 472/2008.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora denuncia la existencia de una falta grave de desconsideración (art. 418.5 de la LOPJ ), o leve en su caso (art. 419.2 ), por la actitud mantenida por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles en el transcurso de la vista del procedimiento 554/07 de modificación de medidas, calificando tal situación de coacciones a la persona del Sr. Iván y su representación letrada en la tramitación del procedimiento. Mantiene que la grabación realizada de la celebración de la vista no se ajusta a la realidad, ya que, señala, falta un cómputo de seis minutos y treinta y dos segundos en la misma, durante los cuales precisamente suceden los hechos que pretenden sean objeto de expediente disciplinario.

Pero hemos de examinar en primer lugar la alegada falta de legitimación activa de la recurrente que, como causa de inadmisión invoca el Abogado del Estado.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una concreta sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003) y 16 de julio de 2009 (recurso291 / 2006 ), entre otras.

Aplicando este criterio, y pese a que en los fundamentos jurídicos de la demanda se indica expresamente que concurren en el caso enjuiciado todas las características propias de la desconsideración en la actitud del titular del Juzgado denunciado, en realidad en el Suplico solo se pide la tramitación del Expediente, sin llegar a especificar si se postula la continuación del expediente relativo a las diligencias informativas que ya fueron abiertas por el CGPJ o bien la apertura de expediente disciplinario; en cualquier caso, no se solicita inequívocamente de esta Sala la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino la investigación de las circunstancias que permitan dilucidar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria. De este modo, dicha pretensión se encuentra en el ámbito de lo que esta Sala ha venido admitiendo en relación a dicho presupuesto procesal, por lo que ha de rechazarse la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado. TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo, hemos de comenzar recordando que en relación con las faltas grave y leve tipificadas en los artículos 418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta Sala tiene declarado (sentencias de 19 y 22 de diciembre de 2005 recursos 9 y 82/03 ) que la "desconsideración" a que se refieren tales preceptos no exige un animus ofensivo, de forma que basta con la voluntariedad con la que se realiza la conducta, pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales; es decir, se trata de una conducta irregular que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial (en este sentido pueden verse las sentencias de 24 de abril de 1998, 26 de noviembre de 2002, 24 de diciembre de 2002, 21 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2005 ).

Por otra parte, es evidente que los Jueces y Magistrados deben guardar para con quienes intervienen en el proceso o en las actuaciones judiciales la consideración que merecen. Ahora bien, sentados estos principios elementales, hay que añadir que no toda manifestación crítica con la actuación procesal de las partes o de quienes les asisten o representan es ajena a la función judicial ni, desde luego, implica responsabilidad disciplinaria. Y que más allá de los criterios generales indicados no se puede avanzar mucho más en abstracto, debiendo valorarse en cada caso concreto si la actuación judicial se ha mantenido dentro de esos confines, pues la solución a la que deba llegarse dependerá en gran medida de los términos en los que se haya producido el debate procesal entre las partes y de la manera en que éstas se dirijan al Tribunal.

En esa perspectiva se ha situado la Sala al enjuiciar recursos ( sentencias de 4 de marzo de 2003, recurso 446/2000 y 7 de noviembre de 2005, recurso 187 / 2002 ). en los que se planteaba la posible desconsideración del Juez o del Tribunal para con las partes o sus Letrados. En tales ocasiones hemos tenido presente el grado de tensión dialéctica a la hora de pronunciarnos y hemos considerado que expresiones que, en otras circunstancias, podrían parecer excesivas sin embargo no debían calificarse de ese modo en el contexto en el que se vertieron.

A partir de estos criterios se ha de examinar a continuación si concurren las faltas disciplinarias que la parte recurrente entiende cometidas en base a tres cuestiones. Ha de precisarse también que la Sala ha procedido al visionado del CD y que, si bien se censura en base a un informe pericial aportado con la demanda que aquel no está completo y que no contempla seis minutos y 32 segundos del acto de la vista que no han sido grabados, tampoco se ha precisado por la recurrente qué expresiones pudo haber pronunciado el magistrado denunciado que integrasen los tipos infractores cuya comisión se le imputa. Además, el contenido del CD, con independencia de la valoración que se haga de la conducta del titular del Juzgado denunciado, refleja suficientemente los hechos que fueron objeto de la queja.

Entiende, en primer lugar, la recurrente que existe desconsideración por la afirmación del Magistrado-Juez al calificar como falsas las afirmaciones del escrito de demanda de modificación de medidas en las que se omite el importe de la herencia que había recibido y que fue puesta de manifiesto por la parte demandada. El visionado de la grabación revela el intento del Juez de conocer en el acto de la vista la situación económica real del Sr. Iván y la expresión "no me mienta" que el Juez utiliza en un momento dado ha de entenderse en ese contexto en el que el objeto del pleito versa sobre la modificación de la pensión acordada y en cuya solicitud no se ha hecho referencia a unos ingresos provenientes de una herencia cuyo cómputo efectivo podía desvirtuar por completo la pretensión que se ejercitaba. No se aprecia por tanto, objetivamente y en el contexto en el que fueron pronunciadas, que tales palabras sean constitutivas de elemento infractor alguno en atención a la jurisprudencia que hemos señalado.

Tampoco advierte la Sala trato desconsiderado en la actitud del Magistrado por la afirmación de poner en conocimiento de la Hacienda Tributaria los elementos patrimoniales hereditarios percibidos por el ahora recurrente ni coacción por el hecho de sugerir aquel, ante el conocimiento de tales ganancias, la conveniencia de proceder al desistimiento de la demanda interpuesta en el procedimiento 554/07.

No existe coacción en la primera de las afirmaciones ya que la advertencia de una denuncia respecto de un hecho que pudiera, o no, ser constitutivo de delito o infracción administrativa no reúne los elementos del tipo delictivo de coacción a que se refiere el artículo 172 de la LO 10/1995 de 23 de noviembre .

Por otra parte, el visionado del CD pone de manifiesto que el Magistrado, atendiendo a los datos conocidos en el acto de la Vista, que alteraban sustancialmente el fundamento de la pretensión únicamente indicó a la Letrada del recurrente la conveniencia de la oportunidad de plantearse la retirada de la demanda y presentarla (se traba de una modificación de medidas) en otro momento más oportuno; fue la misma parte ahora recurrente quien, consultando fuera de la Sala de Vistas con su dirección letrada, optó por desistir del procedimiento sin que en modo alguno le fuera impuesta por el órgano judicial. CUARTO.- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo por no concurrir elementos que permitan deducir la comisión de tipo infractor alguno; sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA .

En su virtud, en nombre de SM el Rey y por la autoridad que nos confiere la Nación española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/471/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Fabiola J. Simón Bullido en nombre y representación de D. Iván, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de mayo de 2008 (Información Previa núm. 472/2008).

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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