STS, 4 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 7174/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de Don Braulio, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo número 1179/2003, contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de julio de 2003, por la que se deniega al recurrente la concesión de la nacionalidad española, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 25/7/2003 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de Don Braulio, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que "... se acuerde casar la referida resolución, dictando otra en su lugar que estime la solicitud de nacionalidad presentada por mi representado y acuerde la concesión de la misma por cumplir los requisitos legalmente exigidos a tales efectos" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 13 de octubre de 2005, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy aquí recurrente contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 23 de julio de 2003, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española.

La resolución administrativa recurrida denegó la concesión de la nacionalidad española al recurrente, al considerar que falta el requisito de la residencia legal en España durante un año, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, exigido por el artículo 22.2 del Código Civil .

Y la sentencia desestima el recurso contencioso administrativo contra la resolución de mención por idéntico motivo, significando que la tarjeta de estudiante de que goza el recurrente desde el 1 de diciembre de 1992 "no constituye residencia en el sentido legal a los efectos de la adquisición de la nacionalidad en el sentido del art. 22.3 del Código Civil, ya que la simple estancia no es suficiente y ello resulta lógico si se considera que el estudiante sigue teniendo el domicilio, entendido como el centro de relaciones familiares, económicas y profesionales, en su país de origen y la estancia de estudios es precisamente la realización de estos sin otra pretensión de integración en el país que se realizan, ni cambio de su domicilio" .

SEGUNDO

Frente a la sentencia interpone el recurrente recurso de casación con fundamento en un único motivo aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y por el que denuncia el principio de igualdad. Argumenta que no solamente es estudiante; que probó en la instancia que estaba trabajando y residiendo en España en los últimos cuatro años, reconociendo, no obstante, que no disponía de permiso de trabajo, y que en atención a las regularizaciones masivas de extranjeros se infringe el principio de igualdad denunciado. Añade que la resolución administrativa carece de motivación porque no se pronunció sobre todos los extremos alegados con la solicitud y porque no se le indicó el procedimiento que debería haber tramitado, referencia esta última que tiene por finalidad incidir en el extremo de la fundamentación jurídica de la sentencia que dice que "Por otro lado no es cierto que la resolución no esté motivada en relación a lo pretendido por el recurrente ya que lo que se solicitó en su día fue exclusivamente la concesión de la nacionalidad por residencia y dentro de este ámbito se tuvo en cuenta los antecedentes familiares esgrimidos por el recurrente para exigir el plazo abreviado de un año y no el de diez años que correspondería por su condición de marroquí. Así ha de concluirse que la resolución recurrida es coherente a lo solicitado y al procedimiento instado y si el recurrente pretende una nacionalidad por opción ex art. 20 del CC, el procedimiento a seguir es distinto y además la resolución que en su caso dictase la DGRN no sería revisable ante la jurisdicción contencioso administrativa sino ante la ordinaria" .

TERCERO

El motivo y, en consecuencia el recurso, debe desestimarse. Con independencia de que no es ajustado a las formalidades del recurso de casación el incluir en un solo motivo diversas infracciones, y que tampoco es ortodoxo en su seno denunciar irregularidades de la resolución administrativa, reservado a una crítica de la sentencia, ni hay términos hábiles para apreciar la vulneración del principio de igualdad, ni tampoco los hay para entender que se hubiera producido falta de motivación en aquella resolución o para considerar que sí se ha dado cumplimiento al requisito de un año de residencia legal. Y no los hay, por lo siguiente: Primero.- Porque el elemento de comparación que esgrime para fundamentar la vulneración del principio de igualdad, a saber, la regularización de extranjeros que califica de masiva, no es adecuado a su situación, ni aunque lo fuera tendría la virtualidad pretendida al margen de la legalidad establecida y que no es otra que el cumplimiento de los requisitos del artículo 22.2 y 3 del Código Civil. Segundo .- Porque no puede admitirse que la resolución administrativa adolezca de falta de motivación, cuando da contestación a la concreta pretensión del recurrente y de manera tal que ninguna indefensión le ha podido originar. Tercero.- Porque el Código Civil exige residencia legal, concepto que no cabe confundir con el de estancia en concepto de estudiante, como con precisión se apunta en la sentencia recurrida, y porque en definitiva la relación laboral que abstractamente refiere, al realizarse, como el propio recurrente reconoce, sin permiso de trabajo, es, caso de ser cierta, ilegal.

CUARTO

La desestimación del único motivo y por ello del recurso, conlleva la imposición de las costas al recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, al amparo del apartado 3 de dicho artículo y en atención a la complejidad del tema de debate, se establece como cifra máxima en concepto de honorarios del Abogado del Estado la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de Don Braulio, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo número 1179/2003; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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