SAN, 21 de Septiembre de 2017

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:3605
Número de Recurso779/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000779 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05044/2016

Demandante: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador: D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Letrado: DѪ. AINHOA MANERO BENAVENTE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 779/2016, se tramita a instancia del Abogado del Estado (MINISTERIO DE JUSTICIA), actuando como demandada Dñª. Rosana representado por el Procurador

D. Juan Pedro Marcos Moreno y asistido por la Letrado Dñª. Ainhoa Manero Benavente contra Resolución de la DGRN, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 24-4-2013 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a D. Rosana .

AN TECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 28/9/2016 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: que, con admisión del presente escrito, documentos y sus copias, junto con la declaración de lesividad y expediente administrativo, tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 24 de abril de 2013, por la que se concede la nacionalidad española a Dª. Rosana, y por presentada demanda, y en su día, previo emplazamiento a la parte demandada para que se persone y conteste, en su caso, a la misma, dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a Derecho. .

2 .- De la demanda se dió traslado al Procurador del demandado que contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió a la misma para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: que tenga por presentado este escrito con sus copias, tenga por contestada la demanda y tras los trámites oportunos, inadmita el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, o en su defecto lo desestime con imposición de costas a la Administración .

3 .- Mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2017 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones

Por providencia de 7 de septiembre de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución, de la DGRN, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 24-4-2013 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a D. Rosana .

    Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1-7-2016 sobre la base fáctica de que se constata que la concesión de nacionalidad por residencia había sido otorgada al amparo de una autorización distinta de la de residencia y trabajo ya que la interesada, en el momento de ratificar su solicitud de nacionalidad (11-5-2012), se encontraba residiendo en territorio español en régimen de estancia por estudios (de hecho, durante su permanencia en España, solo había gozado de una estancia por estudios desde 2-2-2009, con sucesivas prórrogas, hasta el 31-10-2012).

  2. - En primer lugar se alega en la demanda la existencia de un ACTO NULO DE PLENO DERECHO Y POR TANTO OBLIGACIÓN DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (sic).

    En la demanda, sobre la base argumental de que la residencia legal y continuada es un requisito esencial para la obtención de la nacionalidad española por residencia, valorando dicho requisito en el marco del art.

    62.1.f) de la LRJ-PAC 30/1992, se defiende que se estaría ante un caso de nulidad de pleno derecho y ... si la Administración defiende que se debe revocar la nacionalidad española por residencia a mi representada debido a que no cumple el requisito de residencia, la concesión de esta fue un acto nulo de pleno derecho cuya revisión se debe llevar acabo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo esta Sala inadmitir el presente recurso. (sic).

    Si bien no sería aceptable que frente a un acto declarativo de derechos meramente anulable por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico la Administración se sustrajese de las exigencias y limitaciones que supone la declaración de lesividad y procediera directamente a una revisión de oficio en cualquier momento, no ocurre lo mismo al contrario ante el principio que lo más comprende lo menos y dada la autolimitación que se impone la Administración acudiendo al procedimiento de lesividad con los límites y requisitos que el mismo implica.

    En el ámbito de la teoría general del derecho administrativo se distingue entre revisión de oficio y revocación de actos administrativos y mientras la primera existe cuando la modificación del acto procede por motivos de

    legalidad y con relación a actos declarativos de derechos la revocación acontece por motivos de oportunidad y en relación con actos de gravamen.

    Así, mientras los actos declarativos de derechos, los que reconocen una situación de ventaja para sus destinatarios, son irrevocables, como corolario del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, y tan solo pueden ser revisados por motivos de legalidad en los supuestos y de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la LRJ-PAC (actuales art. 106 y 107 de la LPAC 39/2015). Por el contrario, el art. 105 de dicha norma (actual art. 109-1 de la LPAC 39/2015) permite la revocación de los actos desfavorables o restrictivos de derechos por razones de oportunidad o conveniencia para el interés público, estableciéndose tan solo a unos límites generales - inspirados en el intento de evitar una dispensación singular del ordenamiento jurídico, el diferente trato ante situaciones iguales, el perjuicio al interés público o una forma encubierta de infringir el ordenamiento jurídico ( siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico ) -, no está sujeta a plazo ( en cualquier momento ) ni a un determinado procedimiento. En definitiva, nuestro ordenamiento jurídico permite la supresión de un acto restrictivo de derechos con menos cautelas, procedimentales y de fondo, que las previstas para la revisión de actos favorables.

    Centrándonos en los actos favorables, la revisión de oficio de los actos declarativos de derechos no puede darse fuera de los supuestos del art. 102 LRJ-PAC ( art. 106 de la LPAC 39/2015) - actos nulos de pleno derecho - y art. 105-2 LRJ-PAC ( art. 109-2 de la LPAC 39/2015)- rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos.

    Por tanto fuera de estos casos, la Administración no puede anular de oficio sus actos declarativos de derechos ya que la anulación en estos casos precisa de la previa declaración de lesividad y su posterior impugnación en vía contencioso administrativa ( art. 103 LRJ-PAC y art. 107 de la LPAC 39/2015). También aquí son mayores las restricciones y garantías en el caso de la lesividad ya que a diferencia de lo que ocurre en la revisión de oficio donde la Administración tiene facultad resolutoria propia pudiendo actuar directamente, motu propio o a solicitud de interesado, y sin limitación temporal (en cualquier momento), en la lesividad la Administración ha de promover la revisión judicial del acto pues se exige la interposición del recurso contencioso administrativo por parte de la Administración contra sus propios actos, recurso donde se dilucidará si efectivamente concurre o no motivo para la eliminación del acto de que se trate y que, como requisito de procedibilidad, exige que previamente que el acto haya sido declarado lesivo dentro de una limitación temporal ( dentro de los cuatro años desde que se dictó el acto administrativo ) y solo puede iniciarse de oficio.

    Es por ello que, en mera hipótesis recursiva, si el acto aquí recurrido (concesión de la nacionalidad española a quién no cumplía con el requisito de la residencia legal y continuada en el momento de su solicitud existiendo un innegable interés público en que la nacionalidad no se conceda sino a quién reúne los requisitos para ello dada la trascendencia pública que tiene la nacionalidad española en cuanto a los derechos de diversa índole, especialmente políticos, que la misma confiere), en lugar de considerarse meramente anulable por concurrir en él cualquier infracción del ordenamiento jurídico ex art. 63.1 LRJ-PAC ( art. 48.1 de la LPAC 39/2015) hubiera de considerarse como nulo de pleno derecho...

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