STS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 2012/2004, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de diciembre de 2003, recaída en el recurso nº 441/2001, sobre IRPF; habiendo comparecido como parte recurrida Don Jesús Luis, representado por la Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por Don Jesús Luis, contra el Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de fecha 29 de noviembre de 2000 que estimó parcialmente la reclamación nº NUM000, promovida frente a liquidación del IRPF del ejercicio 1993 por deuda a ingresar de 43.074.948 pesetas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Diputación recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, en relación con el art. 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, preceptos que fueron relevantes del fallo recurrido y expresamente considerados por el Tribunal para dictar su pronunciamiento estimatorio parcial.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida en el extremo concreto en que estimó el recurso.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 25 de mayo de 2005, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 7 de julio de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Don Jesús Luis ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente, confirme y declare conforme a Derecho la sentencia impugnada desestimando el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad del País Vasco, en virtud de la cual se estimó sustancialmente el recurso interpuesto contra el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Alava en reclamación económico administrativa nº NUM000, seguido contra liquidación nº NUM001 por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993, y declaró disconforme a Derecho y anuló dichos actos, por no ser imputable al actor la base impositiva de la sociedad transparente "Tarraco Trading S.A." más que en proporción a 22 acciones en plena propiedad de la misma.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

los socios... integrarán en su base imponible la base imponible imputada por las sociedades transparentes ", o que "los socios.... tendrán derechos a la imputación de .... (deducciones, pagos fraccionados, etc...)".

Con ello, y con de la indudable adjudicación por vía del artículo 48 del TR de la LSA aprobado por

R.D-Leg. 1.564/1.9889, de 22 de Diciembre, de esa cualidad al titular de la acción, se consuma la tesis de la Administración demandada.

Sin embargo, los preceptos de la norma tributaria utilizados no tienen como cometido ahondar en una cuestión como la planteada, y se limitan a hacer una general descripción del régimen de imputación de las bases y deducciones de la Sociedad transparente que, evidentemente, corresponden al "socio" en un sentido más que general e indefinitorio de lo que aquí y ahora se está discutiendo, y lo mismo que resulta comprensible que los órganos gestores e inspectores de la Administración Financiera y tributaria procedan con criterios de máxima seguridad a la hora de formular sus actas, propuestas y liquidaciones, habrá que aceptar que la cuestión dista mucho de quedar resuelta en base a tan poco específicas referencias legales.

El artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, reserva la cualidad de socio al nudo propietario, pero atribuye al usufructuario, en todo caso, el derecho a los dividendos, así como el derecho a exigir del socio el incremento de valor de las acciones correspondiente a los beneficios integrados en reservas. -Artículo 68 -. Quedan en poder del nudo propietario-socio los demás derechos reconocidos por el artículo 48 al titular legítimo de la acción. Cabe preguntarse entonces a que tipo de facultad responde la imputación a los socios de las bases imponibles de la sociedad transparente.

Si nos atenemos a la doctrina sobre esta materia, la propia STS de 20 de Mayo de 1.999, (Ar. 5.122 ), ya antes citada en esta resolución ha dicho que, "las Leyes 44/1978, de 8 se septiembre Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 61/1978, de 28 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre Sociedades, establecieron en España el llamado régimen de las sociedades transparentes, con doble motivación, a saber: en la transparencia voluntaria, el propósito era eliminar la doble imposición de dividendos en las pequeñas empresas de titularidad societaria, eximiendo sus beneficios del Impuesto sobre Sociedades, pero a la vez, imputándolos a los socios, aunque no se hubieran distribuido, de acuerdo con las normas mercantiles, para así someterlos a tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en sede de los socios o accionistas, y, por el contrario, en el llamado régimen de transparencia obligatoria, se trataba mediante la > de reparto de los beneficios (base imponible) de la sociedad a los socios o accionistas, de eliminar la elusión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mediante el sencillo artilugio de utilizar sociedades interpuestas que no repartían los beneficios. (...)

El régimen de transparencia voluntaria implica que la base imponible declarada por la sociedad transparente (determinada conforme a las normas reguladoras del Impuesto de Sociedades) se entiende ( >) distribuida entre sus socios o accionistas, a efectos de su respectivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero para evitar la doble imposición, la sociedad transparente, aunque está sujeta al Impuesto sobre Sociedades, se halla exenta técnicamente del mismo."

Es decir, que lo que grava el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el beneficio ficticiamente repartido o distribuido, y hemos visto como ese rendimiento societario, bajo nomen de dividendo en las sociedades mercantiles anónimas, le corresponde al usufructuario de acciones y no al titular de las mismas, cabiendo decir además que esa atribución hecha al que ostenta el derecho al usufructo no podría enmarcarse en el ámbito de la asunción de una deuda tributaria ajena por actos o convenios de los particulares, ineficaz ante la Administración de conformidad con el artículo 36 LGT, pues quien realiza el presupuesto de hecho de la obtención de la renta resulta ser en origen y "ex lege" el propio usufructuario, y no el titular accionarial nudo propietario.

En consecuencia, la tesis de la parte recurrente, lejos de presuponer la injerencia de criterios de interpretación economicista, cobra pleno fundamento desde la interpretación jurídico-societaria de las relaciones entre la sociedad y el socio, y se corresponde con la posterior evolución legislativa en el ordenamiento común y foral, que, como la parte actora subraya, imputa las bases positivas de las sociedades transparentes a quien ostente los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio, en plena consonancia por demás, con la exigencia constitucional de que el gravamen sea expresión de una verdadera capacidad económica. No es, por tanto, que el legislador haya introducido una novedad propiciada por cambios o transformaciones en el sustrato material de la institución jurídica que merezcan la atención del legislador fiscal, sino de una simple especificación necesaria e inherente al propio régimen jurídico societario, que viene en auxilio del interprete, y que, por ello, no puede predicarse de vigencia exclusiva para los ejercicios posteriores a que las nuevas disposiciones se refieren".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que, sintéticamente, se refieren a la no imputación por la sentencia a la base positiva del IRPF, ejercicio 1992, de las acciones poseídas por el sujeto pasivo tanto en titularidad plena (22) como en nuda propiedad (2362) de la compañía mercantil "Tarraco Trading S.A.", que es una sociedad de mera tenencia de bienes en régimen de transparencia fiscal. A su juicio de las normas que considera infringidas, se desprende que hasta que los beneficios obtenidos por la Sociedad en régimen de transparencia fiscal no se distribuyan como dividendos, esos beneficios deben imputarse a las bases del IRPF de los nudos propietarios, sin que esta conclusión se vea afectada por el hecho de que la legislación fiscal con posterioridad (concretamente art. 76.1 de la Ley 43/95 de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades-y en paralelo por el artículo 67 de la Norma Foral de Alava 24/1996 de 5 e julio, desarrollando el mismo tributo) sirva de módulo para la interpretación de la legislación aplicable al supuesto objeto del recurso, muy anterior en el tiempo y que además era coherente con la normativa precedente.

SEGUNDO

Esta Sala, en su Auto de 15 de septiembre de 2005, ha declarado inadmisible un recurso similar al presente con base en los siguientes razonamientos:

el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

[...] En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto en relación con el motivo d) del artículo 88.1 de la LJ, es que "El recurso se fundamenta en el motivo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley mencionada por considerar que la Sentencia ha infringido el art. 52 de la Ley 18/1991 de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con el art. 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, preceptos de carácter estatal (aunque el primero tenga su paralelo en la Norma Foral de 11 de diciembre de 1991) que han sido relevantes del fallo recurrido y expresamente considerados por la Sala para dictar sentencia, artículos que han venido siendo aplicados por el Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en un sentido absolutamente distinto que el fallo que se recurre". Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirma el recurrente, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

[...] No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

[...] Del mismo modo, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo. Por otra parte, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedentes de aquellos, señalando éstas dos últimas en lo referente a la insubsanabilidad de tal defecto procesal en trámites posteriores al de preparación, que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5 )".>>

También en sentencia de ésta misma fecha se declara la inadmisibilidad con base en el siguiente razonamiento: Sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 7638/2002 ), pudiéndose destacar sus fundamentos de derecho Sexto, Octavo, Noveno y Décimo, que a continuación se extractan:

El fundamento de derecho Sexto proclama que de los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción «se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación».

Ahora bien, como dice el fundamento de derecho Octavo, «no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ».

Precisa el fundamento jurídico Noveno que «la doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (rec. cas. núm. 8858 y 9415/1996, respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004) y 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm., respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la

L.J, se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el rec. cas. núm. 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico».

Y, por último, el fundamento de derecho Décimo despeja las posibles objeciones a la doctrina sustentada, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, con la siguiente argumentación: «el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser invocado en confrontación con normas de rango legal sobre las competencias de los diversos órganos jurisdiccionales, pues la tutela debe ser prestada precisamente por el órgano al que la Ley llama, no por otro diferente, sin dejar de recordar que no pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, como dice textualmente el apartado XIV, párrafo quinto, de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y sin olvidar que según una consolidada doctrina del T.C. (SSTC 71/2002 y 252/2004 ) "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (STC 37/1995, Fº.Jº. 5 ). Como consecuencia de lo anterior el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ».

Interpretando la doctrina trascrita [reproducida después por otras Sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 6555/2004); de 4 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 117/2007); de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5254/2006); y de 3 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1589/2006 )] pueden distinguirse dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del Derecho autonómico será viable.

En primer lugar, cuando el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico Segundo del Auto de 8 de julio de 2004, (rec. de queja núm. 15/2004 ), en el que se señala: «En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001, entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ

, no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002, la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92 ) y al artículo 181 LS/76 . En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación ». El mismo pronunciamiento se reitera en el Auto de 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006 ), FJ Cuarto).

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 6336/2001 ), que en su fundamento de derecho Quinto dice que « no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico » [pronunciamiento que se reitera en la Sentencia de 22 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 10391/2003 ), FD Sexto].

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del Derecho autonómico, luego si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la Sentencia de 24 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 5487/2001 ), FD Segundo, al señalar: «...la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil, por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación». En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: « si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales».

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, al amparo del art. 95.1, en conexión con los arts. 93.2.a) y 86.4 de la LJCA, por cuanto la Sentencia impugnada no es susceptible de casación, pues sólo interpreta y aplica Derecho autonómico para llegar al fallo recurrido, y, aunque los preceptos de Derecho autonómico interpretados y aplicados por la Sala de instancia reproducen preceptos estatales, no se dan las situaciones que permitirían la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente examen del fondo del asunto. En efecto, la recurrente invoca la infracción del art. 52 de la L.I.R.P.F ., en relación con el art. 67 del T.R.L.S.A . Tanto la Sala de instancia como la propia recurrente reconocen, el citado art. 52 -norma indudablemente estatal- no es aplicable al caso de autos, por cuanto resulta aplicable el precepto mimético de la Norma Foral 24/1991, de 11 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Álava. El mimetismo entre ambos preceptos, estatal y foral, no permite, en el caso de autos, entrar a considerar el fondo del asunto, por cuanto la L.I.R.P.F. no es una ley de carácter básico, y lo que el recurrente alega es la vulneración de este precepto, no de doctrina jurisprudencial recaída sobre el mismo. El hecho de que la recurrente sostenga que la Sentencia impugnada vulnera el art. 52 de la L.I.R.P.F ., en relación con el art. 67 del T.R.L.S.A ., no contradice lo dicho, puesto que el precepto de la Ley de Sociedades Anónimas es utilizado por la Sentencia impugnada con carácter meramente instrumental, para interpretar los preceptos aplicables al caso de autos. En otras palabras, la cuestión controvertida entre las partes no versa sobre la interpretación del art. 67 del T.R.L.S.A ., sino sobre los efectos que su contenido despliega en la interpretación de los preceptos aplicables al caso de autos.

Siendo el recurso de casación inadmisible, por incumplir lo previsto en el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional, resulta innecesario examinar si estaba o no bien preparado conforme al art. 89.2 de la misma".>>

Procede, en consecuencia, por razón del principio de unidad de doctrina declara también la inadmisibilidad de este recurso.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 600 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos la INADMISIBILIDAD y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación nº 2012/2004, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, contra la sentencia nº 763/2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de diciembre de 2003, recaída en el recurso nº 441/2001, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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