STS 1270/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:8088
Número de Recurso1762/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1270/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Delgado Cid.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao incoó procedimiento abreviado con el nº 179 de 2.007 contra Santiago y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que con fecha 17 de junio de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Santiago

    , nacido en Nigeria el 2.10.1997, de 19 años de edad, hijo de Solomo y de Mary Igne, con NIE Número NUM000, sin antecedentes penales y Juan Luis, nacido en Marruecos el día 15.8.1983, de 24 años de edad, hijo de Mohamed y de Saadia, con NIE NUM001, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 21.2.2006 por delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de multa de dos meses, ambos en situación administrativa irregular al no poseer permiso de residencia en España, quienes, sobre las 19 horas del día 31 de agosto de 2007, cuando se encontraban en la calle San Francisco de la Villa de Bilbao, de modo que estando la tienda regentada por el mismo y su familiar rodeada por un grupo de personas de raza árabe, entre quince y veinte, que proferían amenazas de muerte, llegando a romper el cristal de la misma, y temiendo por la integridad de los miembros de su familia, a dicha agresión reaccionó saliendo a la calle portando un cuchillo de 20 cm. de hoja enfrentándose a Juan Luis, que también portaba un arma blanca de semejantes características, con evidente perturbación anímica suscitada por la agresión que sufría, agrediéndole con el resultado siguiente: Juan Luis sufrió una contusión lumbar con hematoma asociado en región lumbar izquierda, otra contusión en la región temporo-parietal izquierda, y heridas incisas en el glúteo izquierdo, cerrada con dos ágrafes, herida incisa erosiva en la cara lateral externa de la pierna derecha sobre el maleolo peroneal y una tercera herida incisa en el pómulo izquierdo, suturada en la extensión de dos centímetros y que se continúa con un trazo superficial de siete centímetros hasta el borde del opérulo auricular desconociéndose el estado actual de los mismos, que no le ha producido deformidad estética alguna.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Santiago como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa a la pena de un año de prisión, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales; así como a que abone a la cantidad de 1.200 euros como indemnización de perjuicios, debiendo probar en ejecución su arraigo en el territorio nacional a fin de evitar la sustitución de dicha pena por su expulsión del mismo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Santiago, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Santiago, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma que se interpone al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y del art. 849.1 y punto 3 del art. 851 de la L.E.Cr ., por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes en un proceso público artículo 24.1 y 2 de la C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de

    2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia por la que condenaba al acusado

Santiago, como autor responsable de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 C. P., concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa de los arts. 20.4 y 21.1 del mismo Cuerpo Legal, a la pena de un año de prisión, accesorias legales y responsabilidades civiles por importe de 1.200 euros.

El acusado recurre en casación contra la mentada sentencia formulando un motivo bajo la invocación del art. 24 C.E., y 849.1º y 851.3º, todos ellos como cobertura procesal para alegar que el Tribunal de instancia debió apreciar la eximente completa de legítima defensa. Por lo demás, las apelaciones a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E . y a la incongruencia omisiva del art. 851.3 L.E.Cr ., carecen de todo desarrollo, por lo que, a efectos casacionales resultan intranscendentes.

Articulándose el reproche casacional por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., es menester acudir a la descripción del Hecho Probado para verificar si se ha producido o no el error de derecho en la aplicación de la norma penal que se denuncia.

Allí se nos dice que el hoy recurrente se encontraba en la tienda que regentaba en la calle San Francisco de Bilbao junto con su familia, cuando el establecimiento fue rodeado por un grupo de entre quince y veinte personas de raza árabe, que proferían amenazas de muerte, llegando a romper el cristal de la tienda, y, temiendo por la integridad física de su familia a dicha agresión reaccionó saliendo a la calle portando un cuchillo de 20 cms. enfrentándose al coacusado Juan Luis, que también portaba un arma blanca de semejantes características, con evidente perturbación anímica suscitada por la agresión que sufría, agrediendo a Juan Luis con el resultado que se especifica.

Este es el núcleo fáctico de los hechos probados. Pero puede y debe ser completado por otros de la misma naturaleza que aparecen en la fundamentación jurídica de la sentencia. Así, el Tribunal señala que "quedan acreditados" por la declaración del acusado corroborada por la del testigo M.I., que relata una discusión previa entre ambos acusados unos veinte minutos antes. Esta testifical, expone la sentencia, " avala la tesis del Sr. Santiago, de modo que tras dicha inicial pelea, a los 20 minutos se presentó el coacusado enfrente de la tienda que regenta con su familia un grupo de árabes, entre 15 y 20, lanzando todo tipo de objetos contra los cristales, amenazando de muerte tanto a su madre como a su hermano. Con ello, la perturbación anímica que sufrió con dicha agresión ilegítima es comprensible ", añade la sentencia.

No menos importancia tiene el dato fáctico que el Tribunal considera probado al recalcar que " especialmente relevante ha sido la declaración del testigo presencial de como había enfrente de la tienda un tumulto de muchas personas, que rompieron el cristal de la misma e intentaban un linchamiento de los que allí se refugiaron ". La propia sentencia, en el escenario que describe, califica la defensa de "racional", pero no aplica la exención plena de la responsabilidad criminal del autor de esa "defensa racional" por la desproporción del medio empleado para ello al utilizar el cuchillo con el que agredió a Juan Luis, si bien precisa- las lesiones en la mano que presentaba el ahora recurrente fueron calificados por el forense como "compatibles con un mecanismo de defensa ante un ataque con arma blanca" del contendiente.

SEGUNDO

Como es de ver, de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende claramente que el Tribunal a quo considera concurrente el requisito de la agresión ilegítima. Conclusión jurídicamente correcta por cuanto el acusado, en las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se encontraba paladinamente en estado de necesidad defensiva ante la realidad misma de la agresión y la evidente puesta en grave peligro de los bienes jurídicamente protegidos, no sólo el derecho de propiedad, sino la vida e integridad física del acusado y de su madre y hermano que estaban "refugiados" en el interior de la tienda, contra la que la turba de agresores lanzaban "toda clase de objetos", rompiendo los cristales, amenazando de muerte a las personas que allí se encontraban y en actitud manifiesta de "linchamiento". Todo ello supone, inequívocamente, la racional convicción en el acusado recurrente de un peligro real, objetivo e inmediato con grave potencialidad de lesionar bienes jurídicos de gran valor, que, además, se acomoda perfectamente a la realidad, a una realidad actual e inminente.

Nada que oponer tampoco a la concurrencia de falta de provocación suficiente por parte del acusado.

Así que, el problema radica en el pronunciamiento de la sentencia de que el medio empleado por el acusado para impedir o repeler la agresión ilegítima no se ajusta a la previsión legal de que sea una necesidad racional, por cuanto -dice la sentencia- "la desproporción en el medio empleado es evidente al utilizar un cuchillo de grandes dimensiones con el que agredió repetidamente a Juan Luis ...".

En relación al requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la ilegítima agresión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido determinados criterios interpretativos, tales como que la proporcionalidad ha de valorarse en sentido racional, no matemático, "que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo" (STS 16-12-91 )), "en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva, en la que los contendientes se encuentran" (STS 7-10-88 ), teniendo en cuenta "las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana" (STS 6-6-89 ), de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado" (STS 1630/94, de 24 de septiembre ), "de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno" (STS 444/2004, de 1 de abril ). "Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del caso" (STS 962/2005, de 22 de julio )

TERCERO

En desarrollo de estos criterios jurisprudenciales, debe señalarse que la "necesitas defensionis" puede entenderse la necessitas defensionis en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su efectivización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del animus defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta.

La necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios. Contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir friamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión.

Sobre el llamado "exceso intensivo" de la defensa, es decir, de la necesidad racional de la defensa utilizada por el agredido, encontrar el exacto punto de inflexión para determinar a partir de qué situación la defensa es proporcionada ("racional" en términos legales), exige la elaboración de un juicio de valor que tienen necesariamente que adaptarse a la numerosa variabilidad de las situaciones examinadas. Es necesario hacer un minucioso y exhaustivo examen de las circunstancias del caso, sin establecer apriorismos que pretendan solucionar a la vez todos los supuestos planteables. En situaciones de legítima defensa claramente determinadas, no es exigible que la reacción defensiva, en la forma y en los medios, sea absolutamente proporcionada o igualitaria ya que serán las circunstancias de cada caso, las que nos permitirán valorar la necesidad racional de la defensa empleada.

Es necesario partir de la efectiva situación en que se encuentran, en el momento de la agresión, el agresor y el agredido. Al mismo tiempo, se debe tener en cuenta la situación anímica del agredido y la perturbación que en su ánimo haya podido causar el comportamiento agresivo de la persona o personas que le acometen. Para establecer la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo cuenta la naturaleza y características del instrumento defensivo sino también la posibilidad de acudir a otras alternativas defensiva que aminoren o eviten el mal que se pueda causar con el ejercicio legitimo de la actitud defensiva (véase STS de 4 de octubre de 1.999 y 9 de diciembre del mismo año, entre otras).

CUARTO

En el caso presente, la propia sentencia afirma la existencia de una agresión ilegítima que puso en grave peligro bienes jurídicos protegidos, mediante un ataque actual o presente, inminente, real, directo e injusto. Un ataque que justifica la "necesitas defensionis", por parte del ahora recurrente que contempla cómo un numeroso grupo de personas ataca la tienda con toda clase de objetos, rompiendo los cristales y amenazando de muerte al mismo y a su madre y hermano que se encuentran en el interior, todos ellos, según se desprende del relato fáctico, encabezados por Juan Luis, que había acudido con sus acompañantes ante la tienda después de la reyerta con Santiago sucedida veinte minutos antes, y que "también portaba un arma blanca de semejantes características".

Junto a esta realidad, verificada, contrastada y probada debe también valorarse el estado anímico del recurrente provocado por la situación creada por los agresores, que el Tribunal de instancia, califica de "evidente perturbación anímica", ante un estado de cosas que, sin duda, hacían racionalmente previsible en la mente del acusado un inminente asalto a la tienda y un linchamiento de sus familiares y el mismo, a que se refiere la sentencia, según lo ya reseñado. Por ello mismo, resulta también sumamente relevante este componente psíquico a la hora de exigir al agredido una reflexión fría y serena sobre la adecuación del medio defensivo empleado para hacer frente al ilegítimo, injusto y grave ataque máxime cuando la sentencia recurrida ni siquiera indica o sugiere que otro medio más racional -y suficientemente eficaz- hubiera podido utilizar el acusado en defensa de su vida o integridad física propia y de su familia, que esta Sala de casación tampoco atisba, según el escenario de los hechos y las circunstancias concurrentes.

En consecuencia, consideramos que no cabe calificar la actuación del recurrente como de exceso intensivo de la defensa o de irracionalidad de los medios utilizados, a la vista de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el desarrollo de los hechos.

El motivo, por consiguiente, debe ser estimado, procediendo casar la sentencia impugnada, anulándola, y dictándose otra por esta misma Sala en la que se aprecie la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 C.P . con la absolución del acusado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN

con estimación del único motivo interpuesto por la representación del acusado Santiago contra sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, de fecha 17 de junio de 2.008, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

En la causa incoda por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, con el nº 179 de 2.007, y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, por delito de lesiones contra los acusados Santiago

, nacido en Nigeria el 2.10.1997, de 19 años de edad, hijo de Solomo y de Mary Igne, con NIE número NUM000, sin antecedentes penales y contra Juan Luis, nacido en Marruecos el día 15.8.1983, de 24 años de edad, hijo de Mohamed y de Saadia, con NIE NUM001, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 21.2.2006, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de junio de 2.008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Los que constan en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Santiago del delito de lesiones que le venía siendo imputado, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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