SAP Sevilla 264/2022, 9 de Mayo de 2022

PonentePATRICIA FERNANDEZ FRANCO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:818
Número de Recurso10581/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución264/2022
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20160016896

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10581/2021

Negociado: V2

Autos de: Procedimiento Abreviado 513/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA

Apelante: Rita

Procurador: AURORA BARRANCA ALCANTARA

Abogado: ROCIO FERNANDEZ DE BOBADILLA URBANO

Apelado: Sacramento

Procurador: JOSE LUIS JIMENEZ MANTECON

Abogado: JESUS MARIA CERDERA DEL CASTILLO

SENTENCIA Nº 264 / 2022

ILMAS SRAS.

MAGISTRADOS:

Pilar Llorente Vara

Patricia Fernández Franco (ponente)

Enrique García López-Corchado

En la Ciudad de Sevilla a 9 de Mayo de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 8, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado número 513/2018 del Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla por delito de lesiones, siendo recurrente Rita, siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y Sacramento . Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Doña Patricia Fernández Franco quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2020 cuyo fallo es como sigue: "... Que debo condenar y condeno a Rita como autora responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal y un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo deberá indemnizar a Sacramento en la cantidad de 220 € por las lesiones causadas.

Que deba sorber y absuelvo a Sacramento del delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal por el que venía siendo acusada, con expresa imposición de las costas procesales causadas de of‌icio. ....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Rita que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

"... En la madrugada del día 3 de abril de 2016, la acusada Sacramento, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba en la discoteca Nexos sita en la calle aviación, en Sevilla. En un momento de la noche, sobre las cuatro de la madrugada, Sacramento salió a la terraza de la discoteca entablando una conversación con el novio de la otra acusada, Rita, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Cuando Rita vio a su novio hablando con Sacramento en los exteriores del local, presa de los celos, se dirigió directamente hacia Sacramento recriminándole que estuviera hablando con su novio y, sin más, la agarró fuertemente de forma sorpresiva por el pelo, tirando con fuerza hacia el suelo. Sacramento, movía los brazos con la intención de zafarse de su agresora, impactando, sin intención, el vaso que llevaba en su mano contra la cara de Rita .

Como consecuencia de ello Sacramento sufrió arrancamiento de mechón de cabellos, contractura cervical y crisis de ansiedad, precisando para su curación sólo una primera asistencia facultativa y seis días de curación, dos de los cuales supusieron pérdida temporal de la calidad de vida moderada.

Por su parte Rita sufrió heridas incisocontusa en cara, arco superior del ojo izquierdo y nariz, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en punto de sutura con hilo de nylon, curando en 12 días de los que dos supusieron pérdida de calidad de vida moderada. Como secuela le ha quedado perjuicio estético ligero valorado en un punto.

Tras este incidente, la acusada Rita, guiada por la intención de amedrentar a Sacramento le envió a través de Instagram un mensaje en el que le decía guarra, te vas a cagarrrr t lo jor q t vas acavar putaa ers una putaa ......".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona la recurrente, Rita el pronunciamiento de condena emitido, alegando en primer término, aplicación indebida del artículo 20.4 del Código Penal y error en la valoración de la prueba, rechazando la apreciación de la eximente de legítima defensa por la que se absuelve a Sacramento . Como motivo segundo, el recurso solicita la libre absolución de Rita por lo que se ref‌iere a la condena por los delitos leves de lesiones y amenazas, por indebida aplicación de los artículos 147.2 y 171.1, al concurrir la legítima defensa respecto de los mismos, ponderando igualmente error en la valoración de la prueba.

El primer motivo objeto de recurso en el que se impugna la absolución de Sacramento, se basa exclusivamente en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador por lo que respecta a la apreciación de legítima defensa, a este respecto, debemos necesariamente recordar que en el ordenamiento jurídico español la valoración de la prueba la lleva a cabo el Juzgador de instancia, (o como en el presente caso el Tribunal de Instancia), en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 117.3 de la Constitución Española sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, lo que indiscutiblemente implica que deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez o Tribunal a cuya presencia se practicaron, y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia

fundamental en lo que afecta a la prueba testif‌ical y a la del examen de los dos acusados, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio respecto de éstos no concurre óbice alguno que impida una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

La doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTC de 20 de julio de 1.990 y de 13 de mayo de 1.987 ) establece que solo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez o Tribunal de Instancia en los siguientes casos:

  1. Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad,

  2. Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba de cargo objetiva válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,

  3. Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto error del Juez de instancia que haga necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia. Antes de entrar en el análisis del presente recurso, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada uno de los medios de prueba de los...

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