SAP Córdoba 4/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2013
Número de resolución4/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

ROLLO DEL TRIBUNAL DEL JURADO 1/2012-FM

N.I.G.: 1403841P20103001479

JUZGADO: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LUCENA

PROCEDIMIENTO: 1/2011

Acusado: Carmelo

Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ

Letrado: FRANCISCO MANZANO SERRANO

Acusación particular Estanislao

Procurador CARLOS GARRIDO JIMENEZ

Letrado: ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 4/2013

En Córdoba, a 14 de junio de 2013.

El Ilmo. Sr. José Francisco Yarza Sanz, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 1/2012 de la Audiencia Provincial de Córdoba, seguida por delito de asesinato contra don Carmelo , mayor de edad, sin antecedentes penales, hijo de Manuel y Maria Dolores, natural de Rute, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , de la localidade Rute (Córdoba), en situación de libertad provisional sin fianza a resultas de esta causa, declarado solvente parcial, representado por la Procuradora doña Mercedes Ruiz Sánchez y defendido por el Letrado don Francisco Manzano Serrano, compareciendo el Ministerio Fiscal, el acusador particular D Estanislao , representado por el Procurador D Carlos Garrido Jiménez y asistido por la letrada doña Rosario Rodriguez Gonzalez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se ha tramitado conforme a las normas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se designó Magistrado Presidente, conforme al sistema establecido. Tras haberse desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación interpuesto contra la inadmisión de una prueba por vulneración de derechos fundamentales, se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral, al tiempo que, en Auto de hechos justiciables, se decidió sobre la pertinencia de la restante prueba propuesta.

SEGUNDO

En tiempo y forma se procedió al sorteo y designación de los candidatos a ser miembros del Jurado, llevándose a cabo las notificaciones y emplazamientos correspondientes, con remisión de los cuestionarios. Una vez devueltos, se resolvió sobre las excusas presentadas.

TERCERO

El día señalado se constituyó el Jurado en legal forma, eligiéndose los nueve titulares, Justo , Vanesa , Amparo , Pablo , Severiano , Carlos Jesús , Pedro Antonio , Delia e Guadalupe y los dos suplentes Avelino y Patricia . A continuación se les recibió juramento o promesa en los términos previstos por la Ley.

CUARTO

Constituido el Jurado se desarrolló el juicio oral en la forma legalmente prevista, practicándose las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de ASESINATO del artículo 139, del Código Penal , considerando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado don Carmelo . Al propio tiempo, estimó concurrentes la circunstancia atenuante de confesión, del artículo 21,4º del Código, y la eximente incompleta de legítima defensa, prevista en el artículo 21, 1º, en relación con los artículos 20, 4 º y 68 del mismo Código , por lo que solicitó la imposición al acusado de la pena de ocho años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena al pago de las costas. También interesó que abonase, en concepto de indemnización, a Evaristo , padre del fallecido Horacio , la suma de 70.450,81 euros, por la muerte de su hijo.

SEXTO

La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO del artículo 139 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado don Carmelo . Manteniendo en este punto sus conclusiones provisionales, consideró concurrentes las agravantes previstas en el artículo 22,1 del Código, alevosía, que cualificaba el tipo básico de homicidio, y la de obrar por motivos racistas o xenófobos, contemplada en el artículo 22, 4 del mismo texto legal . En consecuencia, solicitó la imposición al acusado de la pena de veinte años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imposición del pago de las costas, y abono, en concepto de indemnización, de la cantidad que corresponda en virtud de los criterios establecidos en la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004.

SÉPTIMO

La defensa del acusado interesó expresamente su libre absolución, al faltar en su actuar el ánimo de matar a Horacio y estimar concurrente la circunstancia eximente del artículo 20, del Código Penal , por haber obrado en legítima defensa, así como la de miedo insuperable, prevista en el apartado 6º del mismo artículo.

OCTAVO

Tras los informes de las partes fue oído el acusado, extendiéndose por el Sr. Secretario la correspondiente acta, que fue firmada por los asistentes.

NOVENO

Redactado el objeto del veredicto por el Magistrado Presidente, con audiencia de las partes, el mismo fue entregado al Jurado, al que se instruyó debidamente en la forma prevista por el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , retirándose a continuación a deliberar.

DÉCIMO

Los miembros del Tribunal del Jurado respondieron al objeto del veredicto que se les propuso, siendo la primera de las actas de votación devuelta al mismo, en decisión que fue justificada por el Magistrado Presidente oralmente en audiencia pública, precisando la forma en que debían ser subsanados los defectos. Una vez atendidas dichas indicaciones se respondió por el Jurado al objeto del veredicto, el cual fue leído en audiencia pública por su portavoz, declarándose al acusado don Carmelo NO CULPABLE del hecho delictivo que se le atribuía, por mayoría de los miembros del jurado (seis lo declararon no culpable y tres culpable). Cumplidas sus funciones, cesó el Jurado en las mismas.

Acto seguido fue dictada Sentencia absolutoria in voce , sin perjuicio de su redacción posterior.

HECHOS

PROBADOS

En el acta de votación del veredicto se declararon probados por el Tribunal del Jurado los hechos del objeto de veredicto que le fue presentado con números 1, 2, 3, 4, 5, 12, 14, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43.

También consideró el Tribunal del Jurado probado el hecho 7, si bien no con la redacción que le fue presentada, sino con las precisiones consistentes en considerar probado que el acusado efectuó dos disparos con la escopeta, pero no desde la ventana, sino desde la puerta lateral que está junto a la ventana que da al corral, corral que no tenía visibilidad, efectuándose con el arma en posición horizontal.

Igualmente consideró probado el hecho 22, pero no con la redacción que le fue presentada, sino con las precisiones de que los dos disparos efectuados por el acusado se hicieron, no desde la ventana, sino desde la puerta lateral existente junto a la ventana que da al corral, corral que no tenía visibilidad, efectuándose con el arma en posición horizontal.

Este Tribunal, de acuerdo con el veredicto del Jurado, declara probados los siguientes hechos:

Carmelo es propietario de una explotación ganadera, dedicada a la cría de ganado caprino, sita en el PARAJE000 , de la localidad de Rute, finca cercada en su totalidad con una alambrada de unos 140 centímetros de altura, dotada de una cancela de entrada tras la cual hay un camino de 60 metros, que conduce a una nave, donde tenía en noviembre de 2.010 habilitada una sala como vivienda. Hacia la mitad del camino hasta la misma estaban atados dos perros que guardaban la explotación.

La sala mencionada tiene varias puertas, una de ellas al interior de la nave, que da acceso a una sala de ordeño, en la cual hay dos ventanas de aluminio que dan a un corral contiguo, cercado con una valla de alambre, con una parte a cielo abierto, donde se guarda el ganado.

La finca se encuentra en una zona rural apartada, a gran distancia de otras viviendas.

Carmelo es cazador y tenía en la sala habilitada como vivienda una escopeta de dos cañones superpuestos, marca LAURONA, modelo S.P., con nº de serie NUM001 , en perfectas condiciones de uso, contando con munición, tanto de bala (17 cartuchos del calibre 12 mm) como de perdigones.

El 27 de noviembre de 2010, sobre las 21 horas, Carmelo , que estaba en el interior de la sala habilitada como vivienda, donde moraba desde hacía algún tiempo por razones personales, oyó el ladrido de los perros y, seguidamente, alboroto de las cabras que se hallaban en la parte cubierta del corral.

Varios días antes había encontrado en el corral una cabra degollada.

Por ello cogió entonces Carmelo la escopeta mencionada, la cargó con dos cartuchos de perdigones (marca RIO del calibre 12'') y entró en la sala de ordeño.

Estaba muy nublado, por lo que apenas se adivinaban las siluetas y las sombras.

Horacio había entrado en el corral saltando la valla de la finca.

Al verle en el corral de su explotación Carmelo sintió miedo, que le dominó, siendo el temor sufrido, en dichas circunstancias, no controlable por una persona normal, al tiempo que era la razón primordial de sus acciones.

A continuación efectuó, desde el interior de la nave, dos disparos desde la puerta lateral que está junto a la ventana que da al corral, corral que no tenía visibilidad, efectuándose en posición horizontal del arma, cuando se hallaba a menos de cuatro metros de distancia de Horacio , tratando, al disparar, de defenderse de la entrada en su propiedad de una persona que pensaba que podía agredirle y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR