STS, 23 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Florian y Dª Sabina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Rodríguez Pechín, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de diciembre de 2007, sobre reclamación de Responsabilidad Patrimonial con motivo de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Gregorio Marañon de Madrid.

Se han personado en este recurso como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y la mercantil ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 217/2004 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de diciembre de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y en representación de D. Florian y Dña. Sabina, contra la desestimación presunta de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida al Instituto Madrileño de la Salud y, en consecuencia, se confirma íntegramente al ser adecuada a derecho. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

  1. Florian y Dª Sabina, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 106 de la Constitución y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, por cuanto de la práctica de la prueba obrante en autos resulta la existencia de una deficiente asistencia sanitaria prestada en el momento del nacimiento de la menor Debora .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por Infracción de las normas que regulan la sentencia, aduciendo la insuficiente motivación de la sentencia e infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la recurrente y con invocación de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia, por la que con estimación de los motivos invocados, declare haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Florian y Doña Sabina que actúan en nombre propio y en representación de su hija Debora

, casando dicha Sentencia, y estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios ante el Instituto Madrileño de la Salud-Comunidad de Madrid y la Compañía de Seguros Zurich España, S.A. de Seguros y Reaseguros en relación a los hechos acaecidos el día 18 de octubre de 2002 en el Hospital Universitario Gregorio Marañon de Madrid, anulando dicha desestimación por ser contraria al ordenamiento jurídico y declarar el derecho de los recurrentes a ser indemnizados solidariamente por los demandados en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 510.860 euros, más intereses que en el caso de ser a cargo de la referida compañía de seguros serán calculados en la cuantía que corresponda en aplicación del artículo 20 de la L.C.S ., desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización y al pago de las costas causadas".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con expresa desestimación de dicho recurso, se confirme en su integridad la sentencia recurrida, imponiendo expresamente a las costas a la recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que confirme la recurrida, con expresa imposición de costas de la primera instancia de la parte recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de diciembre del mismo año, fecha en la que se inició la deliberación, finalizando en la sesión del día 9 de diciembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia la pretensión de responsabilidad patrimonial al entender, en suma, que la asistencia sanitaria prestada en el parto en que nació la hija de los actores se llevó a cabo respetando u observando lo que exigía la lex artis; con la consecuencia, por ello, de que las lesiones y secuelas que padece la niña, y el sufrimiento y daño moral de los padres, no constituyen un daño antijurídico.

SEGUNDO

Respetando los extremos o particulares propiamente fácticos que allí expone e introduciendo sólo pequeñas precisiones y matices que resultan del conjunto de las actuaciones, la descripción que aquella Sala hace del supuesto de hecho que enjuicia puede ser condensada mediante el relato que a continuación hacemos:

Dados los antecedentes obstétricos desfavorables de la madre, entre ellos un aborto espontáneo a las siete semanas de gestación en el año 1998 y el fallecimiento, en el anterior, de un recién nacido a las dos horas de vida, tras un parto que fue necesario resolver con cesárea, con el consiguiente incremento del riesgo de rotura del útero en embarazos sucesivos, se aconsejó y así se hizo que el control del detectado en marzo de 2002 se llevara a cabo en una Consulta o servicio hospitalario de alto riesgo, evolucionando sin incidencias y con normalidad. En él ingresó al inicio del día 18 de octubre de 2002, al ponerse de parto de forma natural horas antes. Entre las 2,10 y las 3 horas se realizó monitorización materno-fetal que mostró una frecuencia cardiaca fetal normal (superior a 120 latidos minuto, con variabilidad adecuada y sin mostrar desaceleraciones) y una dinámica uterina de intensidad adecuada a ritmo de tres contracciones cada diez minutos. A las 4,20 horas muestra una dilatación de 3 cm. A las 4,35 se le administra anestesia epidural. A las 5,00 sigue mostrando la misma dilatación, por lo que se inicia perfusión de oxitocina. A las 6,00 había progresado la dilatación hasta 4,5 cm. Y a las 6,40 se comprueba que había alcanzado 10 cm. y que comenzaba la fase expulsiva, siendo trasladada a la sala de expulsivo o paritorio. Ya en éste, cuando se valoraba la conveniencia de realizar un fórceps y se descartaba por estar la cabeza fetal en un plano demasiado alto, se dejó de oír el latido del feto (bradicardia fetal) y presentó la gestante un cuadro de abundante hemorragia vaginal, que determinó su traslado a quirófano y la realización de una cesárea urgente, que se inicia a las 7,10 horas. Al practicarla, se comprobó que se había producido una rotura uterina, sobre cicatriz previa, transversa, completa, que se extendía de ángulo a ángulo y afectaba a todo el segmento inferior, y, también, que la cabeza del feto se hallaba fuera del útero y dentro de la cavidad abdominal. A consecuencia de ello, la niña, nacida a las 7,15 horas, padece un retraso madurativo por encefalopatía hipóxico-isquémica con comportamiento similar a la parálisis cerebral infantil. La Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid le ha reconocido una minusvalía en grado del 53%, constituyendo las lesiones y secuelas que sufre un supuesto de gran invalidez.

Debemos retener, por tanto, dos extremos de especial interés: Uno, referido a que existía en aquel embarazo un riesgo específico o acentuado de rotura del útero. Así lo afirma la Sala de instancia en su sentencia. Además, obra en autos, a los folios 341 y siguientes, documentación remitida por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (S.E.G.O.), fechada en junio de 2002 y relativa a los Protocolos Asistenciales en Ginecología y Obstetricia, en la que se lee que "el mayor riesgo del parto vaginal después de una cesárea es la rotura uterina". Y otro, que ese riesgo acaeció, siendo la salida de la cabeza del feto a la cavidad abdominal y su estancia en ella el tiempo en que lo estuvo, la causa directa de las graves lesiones y secuelas que padece la hija de los actores. En este sentido, el informe del Inspector Médico se refiere a la rotura uterina como "causa indudable del sufrimiento fetal". El escrito de contestación a la demanda presentado por la Compañía de Seguros codemandada dice igualmente que coincide con los actores "en considerar que los daños que presenta la menor son consecuencia de dicha rotura uterina". En el dictamen médico que esa mercantil acompañó con ese escrito se lee que "es evidente que la encefalopatía (parálisis cerebral) que presenta [la niña] es secundaria a un fenómeno de hipoxia importante relacionado con la rotura uterina". Y dice además en un momento anterior que "la encefalopatía hipóxico-isquémica se entiende como una constelación de hallazgos que incluyen anormalidades en el tono, conciencia, reflejos, así como alteraciones en la respiración, alimentación y convulsiones, que se deben a una hipoxia fetal. En él se produce una disminución de la oxigenación sanguínea con elevación del anhídrido carbónico (asfixia) y una disminución de la perfusión del tejido cerebral (isquemia)". A lo que añade que la parálisis cerebral "se define como una discapacidad crónica caracterizada por un control aberrante de los movimientos o de la postura que debuta en una etapa precoz de la vida, la cual no es consecuencia de una enfermedad crónica progresiva".

A partir de ahí, iniciamos el estudio del recurso de casación.

TERCERO

El primero de sus motivos pone de relieve, ante todo, y para deducir de ahí una valoración arbitraria e ilógica de la prueba, que la Sala de instancia, al hacerla, omitió tomar en consideración un elemento de juicio que sí refleja el dictamen pericial emitido en autos. En concreto, el que resulta de las afirmaciones de la Sra. Perito que a continuación trascribimos: "[...] existe una falta de información en la documentación aportada, sobre las horas previas a la realización de la cesárea, así es llamativo que no exista copia del Registro Cardiotocográfico entre las 03.00 horas del 18-10-04 (sic) y la hora del nacimiento o al menos hasta el momento en que la paciente pasa a Quirófano (minutos antes de las 7,10 horas) [...]"; " tampoco existe ninguna anotación médica, ni en el Partograma, folio 395, ni en la hoja de evolución médica, folios 400, 401 y 402, en estos a las 04,45 figura la anotación de la [anestesista] sobre la colocación de catéter epidural e inicio de dicha anestesia, pasando después a otra anotación firmada por el mismo facultativo... posterior a la práctica de la intervención "; " tampoco figura ninguna anotación por parte de la matrona que atendió a la paciente sobre el momento en que avisó a la Dra... y por qué lo hizo "; " todo esto está parcialmente respondido en las declaraciones de los Doctores... y... y de la Matrona, si bien el mencionado Registro Cardiotocográfico constituye un documento de gran valor a la hora de establecer en qué momento se pudo producir la rotura uterina, así como el posible estado del feto durante el periodo completo de dilatación [...] "; " es difícil en base a la documentación aportada constatar lo sucedido con exactitud después de las 3 horas [...]".

CUARTO

La omisión de ese elemento de juicio en la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia es cierta, pues en su sentencia no hay ninguna referencia a esas afirmaciones de la Sra. Perito, ni tampoco un razonamiento que de modo claro las desvirtúe o las haga irrelevantes. Debemos, por tanto, verificar aquella falta de información que allí se afirma y, tras ello, analizar su hipotética trascendencia en un caso como el enjuiciado. A) Las afirmaciones de la Sra. Perito de que en la documentación aportada hay una falta de información y, más en concreto, de que no existe copia del registro cardiotocográfico en las cuatro horas a que se refiere, quedan avaladas también por otros elementos de prueba. Así, en el documento obrante al folio 437 del expediente administrativo, de fecha 15 de abril de 2004, firmado por el Inspector Médico al que se encomendó informar sobre la reclamación presentada, se lee que "toda la evolución y circunstancias del parto... están perfectamente documentadas salvo, precisamente, las horas previas a la indicación de intervención cesárea urgente". Además, en la documentación que le sigue, hasta el informe final emitido por dicho Inspector, sólo obran las declaraciones que ante él hacen dos médicos y una matrona, más un breve documento, el del folio 447, que también se limita a reflejar las manifestaciones que entonces, en mayo de 2004, hacen los médicos adjuntos de guardia. Finalmente, en aquel dictamen médico que la Compañía de Seguros codemandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda, en el que se cita como documentación analizada ese informe final del Inspector, más la historia clínica de la madre y de la hija, se lee que "se dispone de los registros cardiotocográficos desde las 2,10 h hasta las 3,00 h".

  1. No es intrascendente que en la documentación aportada al proceso por la Administración demandada no exista copia del repetido registro cardiotocográfico desde las 03,00 horas hasta el momento, cuatro horas después, en que la gestante pasa al quirófano para ser intervenida de cesárea urgente. No lo es: a) porque el riesgo específico a controlar en aquel parto lo era el de la rotura del útero; b) porque cuanto más pronta fuera la percepción de cualquier signo premonitorio de esa rotura, o de ella misma, más pronta sería la intervención de cesárea, abriéndose así la posibilidad de un menor tiempo de estancia de la cabeza del feto en la cavidad abdominal y, con ello, la de un daño menor o incluso, tal vez, de uno nimio o insignificante; y c) porque el citado registro cardiotocográfico es en palabras de la Sra. Perito un documento de gran valor a la hora de establecer en qué momento se pudo producir la rotura uterina, así como el posible estado del feto durante el periodo completo de dilatación. Afirmación que también aparece avalada por otros elementos de prueba. Así, el repetido dictamen médico aportado por la Compañía de Seguros dice que el síntoma principal de la rotura total y aguda del útero "es un dolor agudo, brusco e intenso, que se suele localizar en región periumbical, que se acompaña de una hemorragia interna constante que ocasionalmente se exterioriza por vagina"; añade que "hoy en día con la práctica común de la analgesia epidural, esta sintomatología dolorosa puede a menudo verse enmascarada, de manera que debemos valorar otros datos que nos hagan sospechar su diagnóstico"; y afirma, refiriéndose a las pérdidas de bienestar fetal, que "normalmente se comprueban por alteraciones en el registro cardiotocográfico o por la objetivación de la ausencia de latido cardiaco fetal". En el mismo sentido, el documento obrante a los folios 280 y siguientes de los autos, titulado "Rotura uterina. Otras lesiones genitales durante el parto", dice que "la pérdida del bienestar fetal puede manifestarse mediante alteraciones cardiotocográficas o por la objetivación de la muerte del feto por la ausencia de actividad cardiaca del mismo". Y aquellos Protocolos remitidos por la S.E.G.O. afirman: "Respecto de la monitorización del parto, es conveniente la vigilancia electrónica fetal continua y el registro de la dinámica uterina mediante tocodinamometría externa o con presión interna si se utilizan oxitócicos (no sería imprescindible, aunque ayuda a ajustar la dosis de oxitocina)"; advirtiendo después: "Estar atentos a: ... Datos cardiotocográficos: las deceleraciones variables prolongadas y severas son uno de los signos más específicos en caso de rotura"; "cuanto más rápida sea la extracción fetal tras la alteración severa del cardiotocograma, menor es la morbilidad perinatal".

La conclusión es, por tanto, que la Sala de instancia dejó de valorar en su sentencia un elemento de juicio que resulta de las actuaciones y que es trascendente o importante, lo cual justifica la imputación de valoración arbitraria y carente de lógica para, al menos, una de sus afirmaciones: aquella en la que sin explicar su sustento dice que "consta que se controlaron las contracciones uterinas y el latido fetal con la correspondiente monitorización".

En consecuencia, debemos ahora valorar ese elemento, para enjuiciar, desde el conjunto de los traídos a los autos, si su pronunciamiento desestimatorio vulneró o no los preceptos que como infringidos se denuncian en aquel primer motivo de casación (artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ).

QUINTO

En un párrafo en el que indica, no sin contradecir sus anteriores afirmaciones, que hay una nota del registro cardiotocográfico a las 5 horas compatible con normalidad, afirma la Sra. Perito que " ello hace pensar que la paciente estuvo monitorizada durante todo el proceso ".

En el mismo sentido, pese a añadir luego que " se realizó una monitorización materno fetal entre las 2 horas y 15 minutos y las 3 del día 18 de octubre de 2002 ", y pese a no analizar aquel elemento de juicio omitido, afirma la Sala de instancia, como acabamos de transcribir, que " consta que se controlaron las contracciones uterinas y el latido fetal con la correspondiente monitorización y [que] no se ha acreditado que estos datos fueron anormales hasta que en un momento determinado se aprecia braquicardia fetal y se observa una fuerte hemorragia vaginal en la paciente ".

Sin embargo, el informe pericial en su conjunto y los elementos de prueba que citamos en la letra A) del anterior fundamento de derecho, sólo permiten a nuestro juicio una conclusión: existen dudas serias y fundadas acerca de si la gestante estuvo monitorizada desde las 03,00 horas hasta el momento -7,10 horas- en que se inicia la intervención urgente de cesárea, y también acerca de si esa monitorización, de haber existido, fue sólo una monitorización externa, realizada mediante un tocodinamómetro con un sensor de presión que se sujeta a la pared abdominal, o lo fue también interna, mediante un catéter introducido en la cavidad uterina relleno de líquido o con un sensor de presión en la punta. Esas dudas tienen el serio respaldo que resulta de las afirmaciones de la Sra. Perito que hemos trascrito en el fundamento de derecho tercero, que concluyen, significativamente, con aquella en la que dice que "es difícil en base a la documentación aportada constatar lo sucedido con exactitud después de las 3 horas"; y el que resulta de la congruencia entre ellas y aquellos otros elementos de prueba, pues es el propio Inspector Médico el que echa en falta documentación sobre las horas previas a la indicación de intervención de cesárea urgente, sin que veamos que lo que echa en falta se complete después mediante otra documentación coetánea al parto, y es el dictamen médico acompañado precisamente por la Compañía de Seguros el que afirma, tras indicar la documentación que analiza, que se dispone de los registros cardiotocográficos desde las 2,10 h. hasta las 3,00 h. Asimismo, lo tienen en el hecho de no existir, ni en el informe pericial, ni la sentencia de instancia, un razonamiento lógico que las despeje. Y se confirman al estudiar las alegaciones de las partes, pues la actora se refiere en su escrito de conclusiones a aquellas afirmaciones de la Sra. Perito, para afirmar a su vez que la ausencia de tales registros acredita la falta de atención médica, omitiendo la Administración demandada y la Compañía de Seguros codemandada en los suyos, pese a ello, toda consideración, tanto sobre el acierto o desacierto de las repetidas afirmaciones, como sobre su trascendencia o intrascendencia de cara a decidir si la asistencia sanitaria prestada fue o no la debida en el caso en cuestión.

SEXTO

En cambio, no nos ofrece duda alguna que la debida asistencia sanitaria exigía que la gestante estuviera monitorizada en aquellas cuatro horas en las que existen dudas de si lo estuvo. De entrada, porque se trata de una exigencia que en realidad se da por supuesta en todos los informes y documentación médica obrantes en los autos. Pero además, y por hacer cita de algunos particulares que así lo acreditan, porque el informe pericial afirma que " en este caso lo aconsejable era vigilar la dinámica uterina y la frecuencia cardiaca fetal, ambos detectados mediante la monitorización materno feta l"; añadiendo, como ya vimos, que " el mencionado Registro Cardiotocográfico constituye un documento de gran valor a la hora de establecer en qué momento se pudo producir la rotura uterina, así como el posible estado del feto durante el periodo completo de dilatación ". Y porque aquellos Protocolos remitidos por la S.E.G.O. afirman respecto de la monitorización del parto que "es conveniente la vigilancia electrónica fetal continua y el registro de la dinámica uterina mediante tocodinamometría externa o con presión interna si se utilizan oxitócicos (no sería imprescindible, aunque ayuda a ajustar la dosis de oxitocina)".

Hay ahí, en este último párrafo que acabamos de transcribir, una indicación que apunta a las dos clases de monitorización y una referencia al empleo de oxitocina y al control de su dosis. Aspectos, ambos, que se citan juntos, relacionándolos. En esta línea, los elementos de juicio que analizamos a continuación hablan, no sólo de la conveniencia de una monitorización continua, sino, también, de la mayor utilidad de una de carácter interno a la hora de controlar el empleo de una sustancia que, como la oxitocina, incrementa el riesgo de rotura uterina si no se usa de manera prudente y adecuada.

Así, en el documento que obra a los folios 275 y siguientes de los autos se lee, al hablar de la monitorización interna, que "el registro externo de la dinámica uterina únicamente sirve para, en el mejor de los casos, contabilizar contracciones, pero en modo alguno identifican ni intensidad ni duración real, ni el valor del tono uterino, aspectos de especial significancia en el control de la actividad uterina"; añadiendo también que se considera factor de riesgo de rotura uterina el empleo de oxitocina no controlada en fase de latencia. Y en el que obra a los folios 280 y siguientes leemos que una de las principales causas de rotura uterina en parto dirigido es la estimulación oxitócica inadecuada, y que las dos principales, ésta y la hiperactividad contráctil en un parto detenido, suelen ser fácilmente detectadas mediante la monitorización cardiotocográfica intraparto.

Sobre el empleo de oxitocina, leemos en aquellos Protocolos que "Puede utilizarse tanto para la inducción como para la estimulación del trabajo de parto. Es un método seguro y eficaz, si bien se ha visto que presenta un incremento de 2,5 veces en el riesgo de rotura uterina". Añadiendo después que "debe ser usada prudentemente"; y que cuando se emplee "se debe vigilar estrechamente tanto la dinámica uterina como las constantes y clínica materna y la FCF" (frecuencia cardiaca fetal).

Y ya en lo que hace a la necesidad de controlar su dosis, esos Protocolos nos dicen que "un catéter de presión intrauterina ayuda a ajustar las dosis". Asimismo, el documento obrante a los folios 269 y siguientes de los autos indica que la oxitocina "se puede usar de forma razonable siempre con bomba de infusión y monitorización interna. Con estas condiciones no parece incrementarse el riesgo de rotura uterina". En el mismo sentido, dice el informe pericial que su utilización " con bomba de infusión y monitorización interna no parece incrementar el riesgo de rotura uterina, en pacientes con cesárea anterior en las que se intenta un parto vaginal ". Y dice por fin, ahora en el acto en el que la Sra. Perito responde a las aclaraciones solicitadas, que no figuran en la historia clínica los datos referidos a la cantidad de oxitocina que se le prefundió a la gestante, no habiendo dispuesto de esos datos. Que suele ser habitual que conste la cantidad de oxitocina por cantidad de suero y el número de gotas por minuto, con lo cual se calcula más o menos la cantidad de oxitocina suministrada. Y que si la cantidad de oxitocina suministrada no hubiera sido la adecuada hubiera quedado reflejado en el registro de la contractilidad uterina.

SÉPTIMO

Por tanto, de lo expuesto y razonado en los dos anteriores fundamentos de derecho debe extraerse la conclusión de que existen dudas acerca de si la gestante recibió la asistencia sanitaria debida. Más en concreto, o al menos, de si estuvo convenientemente monitorizada durante todo el proceso. Dudas que arrastran o llevan consigo otra final ya decisiva, cuál es la referida a si hubieran podido apreciase, o no, signos premonitorios de la rotura uterina antes del momento en que finalmente se detectó.

OCTAVO

A partir de ahí, no podemos, aplicando las normas jurídicas que deben entrar en juego, compartir la afirmación de la Sala de instancia de que las lesiones y secuelas que padece la niña no son constitutivas de un daño antijurídico.

Nuestra jurisprudencia y después el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducen al fijar las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, una en la que se ordena que el juzgador tenga presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Aplicándola a este caso, en el que los actores han probado el daño y que éste es consecuencia de la rotura del útero acaecida en la asistencia al parto prestada en un centro hospitalario, dicha regla se traduce en poner a cargo de la Administración sanitaria la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, pues es ella y no los actores quien tiene la disponibilidad y facilidad de probar que la asistencia prestada fue la correcta, y quien tenía el deber de custodia de aquellos registros y documentación que se echan en falta y que hubieran permitido una mayor luz sobre lo realmente acontecido en las horas que mediaron entre las 3 de la madrugada y el momento en que se decide la intervención urgente de cesárea.

En consecuencia, las dudas a las que repetidamente nos hemos referido, han de despejarse ahora, para el enjuiciamiento que aquí hemos de hacer, en contra de esa Administración sanitaria, pues éste es el efecto o razón de ser de la existencia de unas reglas sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como dispone hoy el número 1 de aquel art. 217 .

NOVENO

Por tanto, casada la sentencia de instancia, y siendo por ello innecesario e inútil referirnos al segundo y último de los motivos de casación, procede ahora en un orden lógico abordar la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización.

Los actores solicitan en su demanda una de 510.860 euros, en la que suman tanto la entidad de las lesiones y secuelas que padece su hija y su carácter permanente, para toda su vida, como el sufrimiento y daño moral inherente para sus padres. Suma o cantidad que atendidos esos tres aspectos no nos parece en modo alguno excesiva, caprichosa o completamente subjetiva, por emplear los términos con que la califica la parte codemandada.

Frente a ello oponen ésta y la Administración, sin más detalle y sin concretar en sus escritos de contestación en qué medida conduciría a rebajar la indemnización pedida, que debiera aplicarse por analogía el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Alegación que no atendemos, tanto por esa ausencia de todo detalle y concreción, como por el carácter meramente orientativo del sistema que proponen, que no vincula a los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora del cálculo de la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial y que ha de ceder si el principio de indemnidad plena o reparación integral demanda, como así afirmamos, una indemnización no menor que la solicitada.

DÉCIMO

Resta por examinar la pretensión deducida en la demanda de que los intereses a cargo de la Compañía de Seguros codemandada sean los que dispone el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Pretensión que no aceptamos, salvo en el matiz que diremos.

La condena al pago de esos intereses requiere, claro es, que el asegurador haya incurrido en mora en los términos que el precepto prevé, disponiendo su núm. 8 que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". En un caso como el de autos, en el que el rechazo por la Administración asegurada de la reclamación de responsabilidad patrimonial no carecía de todo fundamento, hasta el punto de ser refrendado por la Sala de instancia en su sentencia, no cabe apreciar una actitud de la aseguradora elusiva, injustificable, del pago de la indemnización. De ahí que, siguiendo en este punto el criterio que es de ver en la sentencia de 19 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 4858 de 2002, no proceda acceder a aquella pretensión.

Sin embargo, esa razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido. Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia, deberá regir aquel precepto, entendiendo, en aplicación de lo que dispone su núm. 3, que la aseguradora incurre en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización que fijamos, a cuyo abono, con carácter solidario con la Administración, la condenamos. Es este matiz o criterio, con preferencia a otro distinto que pudiera extraerse de la sentencia que acabamos de citar, el que entendemos más acomodado a la finalidad o razón de ser de aquel art. 20, pues una vez declarado el derecho a una indemnización asegurada, entran en juego las distintas posiciones jurídicas que el ordenamiento predica para el asegurado y para el asegurador; entre ellas, la concerniente a los intereses debidos.

UNDÉCIMO

No procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR, al estimar el primero de sus motivos, al recurso de casación que la representación procesal de D. Florian y Doña Sabina interpone contra la sentencia que, con fecha 28 de diciembre de 2007, dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 217/2004 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. En su lugar:

1) Estimamos en parte el citado recurso contencioso-administrativo núm. 217/2004, anulando por su disconformidad a Derecho la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los actores el día 16 de octubre de 2003 ante el Instituto Madrileño de la Salud por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a la actora el día 18 de octubre de 2002.

2) Condenamos a dicho Instituto, y solidariamente con él a la mercantil "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", a que abonen a los actores la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS (510.860), más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación, con observancia, en su caso, de lo que decidimos en el último párrafo del fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

3) Rechazamos en lo restante las pretensiones deducidas. Y

4) No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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