STS, 22 de Diciembre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:7737
Número de Recurso3440/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 15 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 28/04, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de diciembre de 2003 que desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida la Procuradora Dña. Susana Hernández del Muro en nombre y representación de D. Alexis .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Alexis contra la resolución del Ministro de Defensa de 30 de diciembre de 2003 que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el interesado y en consecuencia se declara el derecho de D. Alexis a percibir 180.913, 44 euros. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2005, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 21 de octubre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando que se declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de diciembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El interesado formuló reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del accidente aéreo sufrido por el helicóptero superpuma HU-21C matricula OL-.... en las proximidades del Acuartelamiento El Copero (Sevilla) el 4 de marzo de 2000.

La Administración considera que aunque concurren los requisitos previstos en el artículo 139 y siguientes de la ley 30/92 para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, no debe declararse la responsabilidad patrimonial del Estado ya que se ha reconocido al interesado una pensión extraordinaria de retiro por inutilidad de 559.295 pesetas al mes (7.830.132 pesetas al año) con efectos desde el 1 de septiembre de 2001.

Entiende la Sala de instancia que, dado que la Administración reconoce que concurren los requisitos establecidos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, la cuestión que se plantea es si en el supuesto de autos, se puede reconocer cantidad alguna a favor del demandante en concepto de responsabilidad patrimonial, al percibir una pensión por un título distinto pero con causa en el mismo hecho para obtener una reparación integral y, admitida la compatibilidad entre la indemnización que pueda corresponder por responsabilidad patrimonial de la Administración y la reconocida por otros conceptos de acuerdo con la jurisprudencia, razona la fijación de la indemnización en los siguientes términos: " La Administración para determinar si ha existido una reparación integral del daño causado realiza un cálculo ficticio ya que parte de que se le ha concedido a la parte recurrente una pensión de retiro de 559.295 pesetas mensuales (7.830.132 anuales) desde el 1 de septiembre de 2001, no teniendo en cuenta que dicha pensión está sujeta a los límites previstos en la ley de presupuestos del Estado y que para el año 2001, fecha en que se reconoce la pensión, el artículo 41 de la Ley 13/2000 de 28 de diciembre de Presupuestos del Estado fijaba como límite al señalamiento inicial de las pensiones públicas la cuantía integra de 316.422 ptas y el importe anual en la cuantía integra 4.429.908 ptas (a excepción de pensiones extraordinarias del régimen de clases pasivas originadas por actos terroristas). Por otra parte debe tenerse en cuenta que la pensión se otorga sin tener en cuenta la edad, las particulares secuelas que presenta el interesado, los días de hospitalización o daños morales que ha sufrido ya que solo se cuantifica partiendo del grupo al que se pertenece A, B, C o D. Ciertamente la pensión extraordinaria supone un plus derivado de que las lesiones se han sufrido como consecuencia de las vicisitudes del servicio, pero debe tenerse en cuenta que realmente el recurrente no percibe el doble regulador ya que operan los limites presupuestarios.

Por otra parte como el propio recurrente reconoce dicha pensión no se limita a cubrir el quebranto económico derivado del hecho de que no pueda desempeñar la función militar ya que los ingresos anuales vitalicios de interesado en retiro son superiores a los ingresos anuales que percibía el recurrente por su empleo militar sin que se pueda entender que esa diferencia entre su pensión y sueldo cubre el lucro cesante, ya que se desconoce si el interesado hubiera ascendido a un empleo superior, no siendo indemnizables las expectativas. Además si bien es cierto que su pensión es contributiva ésta se ha calculado sobre la ficción de considerar servicios efectivos en el empleo de sargento los 35 años que restarían hasta la edad de jubilación (65 años), sin exigir cotizaciones previas, habiendo prestado según la hoja de servicios hasta el 4 de marzo de 2000 11 años y 10 meses y 3 días de servicios a efectos de retiro (folio 337 del expediente administrativo) y debiendo tener en cuenta que conforme al acta del Tribunal Medico Militar Regional de 5 de diciembre de 2000 si bien presenta incapacidad para realizar la función militar no presenta incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, siendo su grado de minusvalía del 85%. Por otra parte no procede reconocer cantidad alguna por los días de baja laboral sin hospitalización debiéndose reducir asimismo el importe diario por cada día de hospitalización, ya que estuvo percibiendo en esas fechas el correspondiente sueldo. No procede tampoco abonar perjucios morales de familiares por la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada ya que no son daños propios sino ajenos y éstos no han reclamado dicha cantidad.

Teniendo en cuenta todos estos parámetros y tomando como criterio meramente orientativo el sistema de valoración de daños y perjuicios fijado por la ley 30/95 y que las secuelas que presenta el recurrente son las que constan en el informe del Tribunal Médico Central del Ejército de 14 de enero de 2003 (dado que no se ha practicado prueba pericial al objeto de desvirtuar el contenido de dicho informe) y que son: "síndrome post- conmocional, ausencia, disminución atención, capacidad respuesta disminuida, déficit coordinación psíquica, perdida sustancia ósea sin latidos de duramadre sin impulsión a tos, antebrazo muñeca supinación >45º, cadera izquierda flexión >40º, muslo derecho amputación (nivel inferior) 60 puntos, disyunción púbica y sacro-iliaca" Puntuación global combinada 81 puntos (foilo 713 expediente) esta Sala considera procedente conceder una indemnización de 180.913, 44 euros siendo esa cantidad el importe actual de la indemnización a la fecha de la sentencia."

SEGUNDO

No conforme con ello el Abogado del Estado interpone este recurso de casación en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, así como la jurisprudencia recaída al efecto, invocando el principio de prevalencia del régimen específico de reparación del daño y que si este es suficiente para otorgar una reparación integral del daño, no ha lugar a reconocer otra posible indemnización al amparo del régimen general, por lo que la compatibilidad vendrá determinada por la suficiencia o insuficiencia del régimen específico prevalente e inicialmente aplicado y, en el caso de insuficiencia del mismo, procederá la indemnización por responsabilidad patrimonial hasta el límite que represente la reparación integral, descontada la indemnización que se reconozca en el régimen específico. Desde estas consideraciones entiende que tales principios no se han aplicado correctamente en la sentencia recurrida, ya que acudiendo a los criterios de valoración de daños y perjuicios de la Ley 30/95, fija la indemnización en la cantidad de 180.913,44 euros, sin que de la misma, que a juicio de la Sala constituye el importe total de indemnización procedente para reparar los daños y perjuicios sufridos por el recurrente con ocasión del accidente aéreo del helicóptero militar, descuente cantidad alguna por la pensión extraordinaria reconocida al interesado. Añade que capitalizada la pensión establecida supera con creces la cifra de 180.913,44 euros reconocida en la sentencia recurrida y si esta se considera complementaria, la suma de tal capitalización alcanzaría la cifra de 664.991,32 euros, que entiende desproporcionada a los daños y perjuicios sufridos en una incapacidad no absoluta, pues alcanza el 85% de minusvalía.

TERCERO

El motivo así planteado no puede prosperar, pues, en primer lugar y en cuanto a los principios y criterios de compatibilidad invocados por el Abogado del Estado, en la sentencia de instancia se deja claro el carácter complementario de la indemnización reconocida en concepto de responsabilidad patrimonial, razonando en el segundo fundamento de derecho, en relación con la compatibilidad de títulos de reparación del daño, que " la existencia de un régimen específico de reparación tiene prevalente aplicación sobre el régimen general de responsabilidad patrimonial, al que sólo llega a desplazar si los perjuicios son totalmente cubiertos. Y es que, según resulta de lo expuesto por el Tribunal Supremo, sólo procederá indemnización por responsabilidad patrimonial cuando, aparte de reunirse los requisitos para que ésta surja, se deban cubrir daños no reparados con las otras sumas que se perciben con causa en unos mismos hechos, con lo que se la dota de un carácter complementario en el sentido de que sólo cuando se detecte esa insuficiencia, podrá reconocerse, además de las sumas a que ya se tiene derecho, otra por aquel concepto, pues lo contrario nos llevaría a un enriquecimiento injusto no permitido por el ordenamiento jurídico; esto es, no puede hacerse abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible entre unas y otras (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 12 de mayo de 1.998 o 2 de marzo de 2.000 ). Y es que la extensión de la obligación de indemnizar por responsabilidad patrimonial de la Administración responde, según se deduce lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada, y ha proclamado reiteradísimamente el Tribunal Supremo, al principio de la reparación" integral"."

Por otra parte y en lo que atañe a la cuantificación de la indemnización, la Sala de instancia razona suficientemente el alcance o cuantía de esta indemnización complementaria en concepto de responsabilidad patrimonial, examinando la cobertura que de los daños causados alcanza la pensión extraordinaria reconocida al interesado, para determinar la cantidad que entiende adecuada al objeto de obtener la reparación integral de los mismos, que fija en la cifra de 180.913,44 euros, cuantificación de la indemnización, que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92, y que se viene considerando como una cuestión de hecho que corresponde fijar al Tribunal de instancia y por lo tanto, como señala la sentencia de 10 de junio de 2002, citada por la de 18 de enero de 2005 "sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004, cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio. Circunstancias que en ningún caso se plantean en este recurso y que no se corresponden con la simple referencia de la parte a la consideración de la cantidad establecida por la Sala como desproporcionada, sin ningún tipo de valoración o comparación al respecto, cuando la Sala razona ampliamente el alcance de la misma.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación 3440/05, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 15 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 28/04, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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