SJMer nº 1 305/2014, 24 de Noviembre de 2014, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
ECLIES:JMIB:2014:2238
Número de Recurso732/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00305/2014

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2013 0001082

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. JUNALEX SL, APARTAMENTOS PLANELLS SL

Procurador/a Sr/a. SILVIA COLOM RUIZ, SILVIA COLOM RUIZ

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. BANCA MARCH SA

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 24 de noviembre de 2014.

Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 732/2013, en el que es parte demandante las entidades mercantiles Juanalex S.L. y Apartamentos Planells S.L., representadas por la Procurador Doña Silvia Colom Ruiz, y parte demandada la entidad Banca March S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD y ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de julio de 2013, la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Colom Ruiz, en nombre y representación antedicha, presentó demanda de juicio ordinario, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho termina solicitando que se dicte una sentencia por la que:

1. Declare la nulidad la cláusula 2.2.5 c) de la escritura de préstamo hipotecario, firmada el día 19 de marzo de 2009 entre la entidad demandada y mis representados, y se mantenga la vigencia del contrato en sus restantes términos.

2. Condene a la demandada a la entidad demandada a reintegrar a Juanalex S.L., las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula anterior, con más los interese legales moratorios sobre dichas cantidades desde la fecha del cobro de cada una de ellas, extremos que se determinaran en ejecución de sentencia, sobre la base fijada, con encaje en ele artículo 219 de la Ley DE Enjuiciamiento Civil .

3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase cosa que hizo la representación procesal de la demandada mediante escrito presentado en este Juzgado el día 12 de diciembre de 2013, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de las costas a la actora.

El día 11 de septiembre de 2014 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose en ésta como día para la celebración de la vista el 17 de noviembre de 2014. Llegado el día señalado para la vista, ésta tuvo lugar, practicando en su seno prueba de interrogatorio de la parte actora, documental y testifical. Tras ello y previas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia. Argumentos de las partes.

En el presente procedimiento la parte demandante ejercita, al amparo del artículo 9 y ss de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación (en adelante, LCGC), una acción individual de nulidad encaminada a que esta sentencia declare la nulidad de la cláusula inserta en la cláusula 2.2.5 c) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 19 de marzo de 2009 por la actora con la demandada. Anudada a la primera acción, y de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil (en adelante, CC), la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad, en concepto de devolución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo. La citada cláusula contractual reza lo siguiente:

"El tipo de interés devengado por el presente préstamo no podrá ser inferior al cuatro coma cincuenta por ciento (4.50%) ni superior al doce coma cincuenta por ciento (12.50%) nominal anual, por lo que, si de la aplicación de las normas de revisión indicadas en el punto anterior, resultare un tipo de interés inferior al mínimo señalado, se devengará dicho tipo mínimo; y si resultare un tipo de interés superior al máximo citado se aplicara dicho tipo máximo. A estos efectos se entenderá por tipo de interés mínimo y máximo resultante de las normas de revisión, el índice de referencia incrementado con el diferencial pactado en la presente escritura".

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, la cuestión objeto de controversia quedó centrada en un aspecto meramente jurídico. Por esta razón, conviene al adecuado análisis de la controversia, exponer los argumentos jurídicos de las partes, para a continuación, tratar de dar respuesta a cada una de las controversias jurídicas existentes. Así:

  1. Argumentos de la parte demandante favorables a la declaración de nulidad :

    - Si se declarase la nulidad de la citada cláusula contractual, esta nulidad ha de tener efecto retroactivo: la asistencia letrada de la parte demandante considera que no puede aplicarse la doctrina contenido en la STS Pleno de 9 de mayo de 2013 relativa a la falta de efecto retroactivo de la nulidad de una cláusula declarada nula por abusiva, y esto por las siguientes razones: (i) el fallo de la STS Pleno de 9 de mayo de 2013 hace referencia a una acción colectiva y no a una acción individual; ((ii) la no aplicación del artículo 1.303 del CC va en contra de la seguridad jurídica; y (iii) no es cierto que la devolución de las cantidades objeto de este procedimiento dé lugar a graves trastornos económicos.

    - La cláusula contractual debatida es nula por considerar que no se ha superado e filtro de incorporación, ni de transparencia ni claridad.

    - La condición de consumidor de la demandante, considera ello a pesar de tratarse de una entidad mercantil

    .

  2. Argumentos de la parte demandada desfavorables a la declaración de nulidad :

    - No es extrapolable la STS Pleno de 9 de mayo de 2013 : la STS Pleno de 9 de mayo de 2013 resolvía sobre una acción de cesación y el sujeto activo de esta acción era el consumidor medio. De esta forma, considera que, tratándose de no consumidores, únicamente podemos acudir a la referida sentencia, y si, dado que se trata de un contrato con empresarios al contenido de la LCGC, en concreto a su artículo 7.

    - La cláusula era conocida por la prestataria, habiendo sido negociada con anterioridad, y de hecho fue informada por el fedatario público que intervino en el otorgamiento de la escritura pública.

    - Reitera la condición de no consumidor de los demandantes, y en concreto, indica que tales personas jurídicas en el momento de formalizarse el contrato estaban actuando en el ámbito o marco de usyu actividad empresarial.

SEGUNDO

Marco Normativo.-

Dicho lo anterior, conviene aclarar cuál es el régimen de protección que establecen la LCGC y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU), ésta última por remisión del artículo 8.2 de la LCGC. En efecto, hay un doble régimen legal:

  1. Regla general : LCGC: aplicable a consumidores y no consumidores, siempre que tengan la condición de adherentes conforme al artículo 2 de la LCGC. Comprende un control de la incorporación (artículos 5 y 7), unas reglas de interpretación (artículo 6) y un control del contenido muy limitado (no es un control de abusividad, es un control basado en la buena fe, y que contamina de nulidad las cláusulas contractuales que, en perjuicio del adherente, contradigan lo dispuesto en la LCGC o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva).

  2. Reglas especiales : TRLGDCU: aplicable a los consumidores. Es un control del contenido que implica un control de la abusividad.

En el caso presente, siendo que las partes, discrepan si la parte la condición de consumidora o no de la parte actora, es pertinente definir su condición por la importancia que lo mismo tendrá en el análisis de la controversia. Pues bien, el Art. 3 TRLCGC contiene una definición legal según el cual "a los efectos de dicha Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" . La SAP de Barcelona, sección 15ª, de 26 de enero de 2012 añade lo siguiente "consumidor es aquella persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros" . En el presente caso hemos de concluir en que la parte actora no ostenta la condición de consumidor. Esta conclusión deriva del resultado de la prueba llevada a cabo en el acto del juicio, pues del interrogatorio del actor, así como de las testificales de la Sra Eva María y del Sra Apolonia , quedó claro que la operación se realizó para la refinanciación de los créditos existentes de sociedades pertenecientes a actor, y que eran sociedades con actividad empresarial, y contestando en concreto el representante legal de la actora a preguntas de su letrado que se trataba de la refinanciación de las pólizas del mismo grupo, se entiende que de empresas del actor.

Pues ante la re4alidad de los hechos expuesta, y conforme a lo manifestado ene le párrafo anterior se ha de considerar a la entidad actora como no consumidor.

Establecido que la...

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