SJMer nº 1 82/2015, 17 de Marzo de 2015, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1864
Número de Recurso428/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00082/2015

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2014 0000677

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. NATURIBIMAR SL

Procurador/a Sr/a. CATALINA ADROVER ROTGER

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. UNICAJA UNICAJA

Procurador/a Sr/a. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL nº1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 428/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 17 de marzo de 2015.

Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 428/2014, en el que es parte demandante la entidad mercantil Naturibimar S.L., representados por la Procuradora Doña Catalina Adrover Rotger , y parte demandada la entidad mercantil Unicaja S.A., representada por la Procuradora Doña María Magina Borras, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de junio del 2014, la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina AdroverRotger, en nombre y representación antedicha, presentó demanda de juicio ordinario, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho termina solicitando que se dicte una sentencia por la que:

1) Declare la nulidad la cláusula sita en el folio 13 de las escrituras donde se recoge una cláusula que establece lo siguiente: "En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% nominal anual."

2) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase cosa que hizo la representación procesal de la entidad demandada mediante escrito presentado en este Juzgado el día 29 de julio de 2014, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de las costas a la actora.

El día 4 de diciembre de 2014 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose en ésta como día para la celebración de la vista el 16 de febrero de 2015. Llegado el día señalado para la vista, ésta tuvo lugar, practicando en su seno prueba de interrogatorio de la parte actora, documental y testifical. Tras ello y previas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO: Excepción Procesal Caducidad.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como excepción procesal la relativa a la caducidad de la acción. La excepción procesal expuesta la fundamenta la parte demandada en que la acción ejercitada es la de nulidad relativa o anulabilidad, por concurrir supuestamente en el contrato suscrito, de conformidad con el artículo 1.261 del CC , un vicio del consentimiento, consistente en el error por defecto de información. De esta forma, estando sujeta la acción de anulabilidad del artículo 1.301 del CC al plazo de 4 años de caducidad, la acción habría prescrito por cuanto que desde la firma de la escritura de préstamo hipotecario (día 18 de febrero de 2008) hasta el ejercicio de la acción individual de nulidad (día 16 de junio de 2013) habrían pasado más de 4 años. La parte demandante se opuso a esta excepción procesal por las razones o argumentos que expuso en el acto de la audiencia previa.

La excepción procesal alegada no puede prosperar por los siguientes motivos:

  1. Porque la acción ejercitada por la parte demandante, en contra de lo manifestado y defendido por la parte demandada, no es la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, sino la acción individual de nulidad con fundamento en los artículos 8 y 9 de la LCGC, que se remite, tratándose de un consumidor y de la nulidad de una cláusula contractual por abusividad, al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU). Así resulta de la causa petendi, entendida por el TS (entre otras, la STS de 28 de octubre de 2013 ) como el conjunto de hechos esenciales o relevantes para el éxito de la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante. En efecto, si atendemos al conjunto de hechos relatados en la demanda, veremos que la declaración de nulidad pretendida lo es de una cláusula concreta (la denominada cláusula suelo) y no del contrato entero. Dicho de otro modo, la parte demandante no pretende una declaración de anulabilidad, sino la declaración de nulidad de pleno derecho de una cláusula contractual, subsistiendo la validez del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, si bien, como veremos a continuación, en el caso de contratos celebrados con consumidores, el ámbito de esta nulidad de pleno derecho queda reducido, no estando ante un supuesto de nulidad total, sino de nulidad parcial (conforme al principio utile per inutile non vitiatur ). De esta forma, la ineficacia contractual pretendida por la parte demandante no es, utilizando las categorías elaboradas por De Castro, la ineficacia esencial o estructural propia de los vicios del consentimiento, en el que el contrato nace viciado por error y que por tanto, produce sus efectos hasta que se declare la nulidad; sino la ineficacia funcional propia de la normativa del derecho de consumo, en el que el contrato subsiste en lo no afectado por la declaración de nulidad, siempre que el contrato pueda subsistir sin la cláusula declarada nula. Es decir, la ineficacia contractual pretendida por la parte demandante es la funcional, por sobrevenir al nacimiento del contrato como consecuencia de la normativa protectora del consumidor. En cambio, en la ineficacia esencial o estructural, propia de los vicios del consentimiento, el contrato no es válido desde su nacimiento, si bien sus efectos subsisten hasta la declaración de nulidad. Es decir, la ineficacia nace con el negocio.

  2. Porque la STS Pleno de 9 de mayo de 2013 ha deslindado claramente las dos acciones anteriormente aludidas. En este sentido, debe recordarse que la parte demandante ejercita la acción individual de nulidad, interesando la nulidad de la cláusula suelo por resultar la misma nula por abusiva, al no superar el control de transparencia, en su dimensión de transparencia documental, pero también en su versión de transparencia intelectual o abstracta. El control de transparencia es un control abstracto y no concreto, es decir, no debe analizarse el desequilibrio subjetivo de derechos y obligaciones de un concreto adherente, sino la comprensibilidad intelectual de una determinada cláusula contractual, en relación al conjunto de circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, y teniendo en cuenta la situación en la que se encuentra un consumidor en abstracto respecto de la carga económica del contrato. Es por esto que no deba identificarse con el déficit de conocimiento que afecta a la correcta y sana formación de la voluntad para prestar el consentimiento, generador del error-vicio o del error-propio, por cuanto que no supone este control el análisis en concreto de la comprensibilidad intelectual de un determinado consumidor. Por el contrario, el control de transparencia hace referencia a una garantía para el consumidor mediante la obligación, en abstracto insisto, de que las condiciones generales de la contratación se redacten de tal forma, clara y comprensible, que un consumidor medio pueda llegar a comprender intelectualmente la carga económica que supone para él el obligarse mediante la prestación de su consentimiento a un contrato, mediante la comprensibilidad intelectual de la trascendencia económica de las obligaciones a asumir dentro del funcionamiento del contrato. Así, la citada STS Pleno de 9 de mayo de 2013 concluye que " Ahora bien, el artículo 80.1 TRLCU dispone que"[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" ". Es más, el ATS de 6 de noviembre de 2013 , aclara que " El control abstracto de validez de las condiciones generales de la contratación opera tomando en consideración lo...

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