STSJ Castilla y León , 28 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS CARLOS GALAN PARADA
ECLIES:TSJCL:2004:4704
Número de Recurso577/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 577/2004 interpuesto por HARINERA DEL JALON S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 96/2004 seguidos a instancia de DON Jose Manuel , contra el recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Extinción contrato. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Mayo de 2004 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.

- Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra la empresa HARINERA DEL JALON S.L., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 23-3-04 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 3.709,40 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 27,25 euros diarios SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Jose Manuel , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada HARINERA DEL JALON S.L. desde el 6-3-01 con la categoría profesional de Empacador y con un salario mensual de 817,50 euros mensuales con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- Tenía la empresa tres trabajadores. Los tres han sido despedidos por causas económicas el 15-3-04. Uno de ellos es el demandante a quien se le notificó el 23-3-04. Ello ha sido en virtud de las causas que se expresan en la carta incorporada al folio 12 de las actuaciones que aquí se reproducen. TERCERO.- La empresa demandada que ha cesado la actividad tras el despido de los trabajadores, se dedicaba a la elaboración de harinas partiendo del grano de cereal que adquiría. Luego vendía la harina a los distintos clientes que tenía. CUARTO.- Durante el año 2002 la empresa ha tenido unos ingresos de explotación por importe de 391.738,73 euros. Ello se ha traducido en un beneficio antes de impuestos de 11.859,61 euros. Las compras ascendieron a 251.880,29 euros.

QUINTO

Hasta 30-9-03 los ingresos fueron de 90.326,98 euros. Hubo un saldo negativo de ganancias por importe de 23.039,10 euros. Las compras fueron de 56.879,29 euros. SEXTO.- Impugna el actor el acto extintivo y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 2-4-04. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 15-4-04. Interpone demanda para ante este Juzgado el 21-4-04.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada Harinera del Jalón S.L. siendo impugnado por la contraria D. Jose Manuel . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191.b) LPL se pretende como primer motivo del recurso la revisión de los Hechos Probados a fin de que se adicionen a los mismos determinados extremos que deberán ser tratados de forma individualizada en base a la prueba pericial obrante en autos que conforme al referido precepto constituye prueba hábil a efectos revisorios. Siendo cierto que para proceder a la citada revisión es necesario que se evidencie error en Juzgador de Instancia y que es propio del mismo una valoración imparcial y objetiva de la prueba practicada, resulta de la sentencia recurrida (Hecho Probado 1º) que por el mismo se ha otorgado al informe pericial pleno valor probatorio a pesar de lo cual el relato fáctico omite ciertos datos de relevancia en orden a reflejar la situación económica de la empresa, omisión susceptible de ser considerada errónea valoración de la prueba en cuanto impide tomar conocimiento global de todos los elementos de juicio a considerar para la resolución del litigio y que la parte demandada trata de introducir a través de su recurso.

SEGUNDO

En primer lugar se pretende la inclusión de un nuevo hecho con la siguiente redacción:

"Septimo.- El patrimonio neto de la entidad desde 1.998 ha disminuido de 170.722,71 euros, a 87.262,21 euros, lo cual viene a reflejar un deterioro progresivo de la Sociedad, que tiene un alto exponente en la perdida que se refleja en el ejercicio de 2003, que se situa en orden a los 34.000 , lo que ha llevado a la Junta General a adoptar la decisión de cerrar la fabrica y liquidar la sociedad", tanto en base al informe pericial precitado como en virtud de los folios 79 a 98 y 99 a 107. Procede acoger favorablemente tal inclusión de manera parcial pues así se contempla en el nº 11 del informe pericial, tratándose de datos de indudable relevancia (patrimonio social) en orden a reflejar la situación económica de la entidad recurrente.

Se excluye la mención relativa a la valoración...

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