STSJ Castilla y León , 30 de Abril de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:2309
Número de Recurso280/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

de tercer grado del año 1989 por importe de 10.010.867 ptas.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a treinta de abril de dos mil cuatro.

En el recurso número 280/2001 interpuesto por D. Juan Antonio , representado por el Procurador D. Roberto Santamaría Villorejo y defendido por el Letrado D. Francisco González García, contra el Decreto del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 4 de julio de 2.001 por el que se declara el perjuicio de valores de 3º grado del año 1.989 por importe de 12.010.867 ptas; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de julio de 2.001. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a derecho el Decreto recurrido y se anule por ser contrario al Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 30 de enero de 2.002, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, por ser el acto impugnado ajustado al Ordenamiento Jurídico, y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 15 de abril de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Decreto del Alcalde del Excmo.

Ayuntamiento de Burgos de 4 de julio de 2.001 por el que se declara el perjuicio de valores de 3º grado del año 1989 por importe de 12.010.867 pesetas. Frente a dicha resolución se alza la parte actora en el presente recurso, solicitando la nulidad de la misma, por todos y cada uno de los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que referido Decreto se basa en un procedimiento de perjuicio de valores regulado en el Decreto 3154/1968 que no garantiza el derecho de defensa, ya que no se permite la practica de prueba alguna; que dicho procedimiento se basa en una norma reglamentaria preconstitucional en abierta contradicción con una norma de rango de Ley por lo que se vuelve a reiterar que vulnera el derecho de defensa; insiste finalmente que por ello la actual Ley General Presupuestaria señala hoy un régimen distinto.

  2. ).- Que además dicho procedimiento administrativo de perjuicio de valores se basa en el Decreto de la Alcaldía de Burgos de fecha 30 de agosto de 1.999, que ordenaba reanudar la imputación del perjuicio de valores establecida en el derogado Reglamento General de Recaudación de 1.968; y este Decreto, según la actora, por un lado, además de ser nulo de pleno derecho porque contraviene anteriores actos firmes, vulnera el derecho de defensa y trasgrede el principio de confianza legítima; y por otro lado, referido Decreto, según la demandante ha quedado sin efecto alguno siendo expulsado del mundo jurídico, y ello por aplicación de las declaraciones contenidas en la sentencia de fecha 21.9.01 y el auto aclaratorio de 28 de septiembre de 2.001, dictados por esta Sala en el recurso 1252/99.

  3. ).- Que no aparece relación de los valores perjudicados en primer y segundo grado en el expediente administrativo, pese a aparecer en la relación de valores perjudicados en tercer grado.

  4. ).- Que falta la declaración expresa de prescripción de los valores perjudicados.

  5. ).- Que igualmente hay falta motivación en el Pliego de Cargos como en la resolución que lo confirma. Que también concurren defectos formales en el pliego de cargos y en la resolución que lo confirma; además según la actora, ninguno de los valores o recibos se encontraba prescrito el día 31 de diciembre de 1.999.

  6. ).- Que el Alcalde carece de competencia para la aprobación de cuentas al corresponder la misma al Pleno, de conformidad con lo señalado en el articulo 22.2.e) de la Ley 7/85, de 2 de abril de Bases del Régimen Local.

  7. ).- Que el Decreto impugnado se ha dictado por el Alcalde, sin haberse resuelto previamente la resolución del DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Burgos D. Aurelio , lo que según la actora vulnera los arts. 29 y 77 de la Ley 30/92, y los arts. 184 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones locales, aprobado por R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre.; y no solo eso, sino que además de resolver la recusación con posterioridad al Decreto impugnado, así el día 13 de julio de 2.001, tal recusación lo ha sido por órgano manifiestamente incompetente, ya que la resolvió el propio DIRECCION000 recusado, estándole prohibido resolver su propia recusación, al ser competente al efecto solamente el Pleno.

  8. ).- Y finalmente esgrime que también concurre una causa de recusación en el Vicetesorero D. Braulio , que no ha sido apreciada, pese a que el mismo, según la actora, tiene un interés personal en iniciar un procedimiento de responsabilidad por perjuicio de valores al actor, al haberse hecho él cargo de la recaudación tras la destitución del demandante como recaudador.

Frente a todo ello la Corporación demandada ha invocado la plena conformidad a derecho del Decreto recurrido, solicitando por todo ello la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras dos ocasiones, así en las sentencias de fecha 27.2.03 y 2.5.03, dictadas respectivamente en los recursos 77/2000 y 1257/1999, en sendos litigios muy similares al de autos, y con idénticas partes procesales, en los que se planteaban una serie de motivos de impugnación totalmente idénticos a los planteados en autos, aunque también en el presente recurso se plantean motivos nuevos, sobre todo en lo que afecta a la recusación del entonces DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Burgos. Esta Sala manteniendo los criterios ya expuestos en sendas sentencias, va a ir examinando tales motivos de impugnación, comenzando por aquéllos en los que se discute la validez y vigencia del procedimiento utilizado, para a continuación seguir valorando la validez del Decreto impugnado desde el punto de vista de la autoridad que la dicta frente a la recusación que se le planteó, para finalmente enjuiciar si hay lugar a ello el fondo de la resolución impugnada.

Respecto del primer motivo de impugnación, es decir la vigencia del Decreto 3154/1968, hemos de recordar lo que sobre el mismo ha manifestado el T.S. en su sentencia de fecha 25.11.1998 (Rec., 1844/1998, ponente D. Eduardo Carrión Moyano), destacando en relación con el derecho de defensa que el procedimiento de perjuicio de valores no tiene carácter sancionador: "En un segundo extremo denuncia la recurrente la omisión de los trámites correspondientes al procedimiento sancionador en el seguido para exigencia de responsabilidad conforme a los arts. 202 y siguientes del Reglamento de Recaudación aplicable, en razón al tiempo, de 14 de noviembre de 1.968; trámites denunciados que no son de aplicación en el cauce de este procedimiento de perjuicio de valores, pues a los que la recurrente se refiere son los del procedimiento sancionador de la LPA de 17 de julio de 1.958 regulado en sus arts. 133 y siguientes que no son de aplicables al caso debatido, pues en el mismo no se trata de imponer una sanción sino de dilucidar una eventual responsabilidad económica por presunto perjuicio de valores, lo que no se hace a título de sanción sino de responsabilidad derivada del presunto incumplimiento de una relación administrativa o encomienda de gestión; siendo preciso tener en cuenta así mismo la autonomía del procedimiento de perjuicio de valores al estar incluido en el núm. 10 del art. 1º del Decreto de 10 de octubre de 1.958, aplicable en su propio ámbito a las Haciendas de los entes locales".

Pero es que además el Tribunal Supremo también ha declarado más recientemente sobre este procedimiento en la sentencia de TS de 11.10.1999 (rec. 8761/1994. Ponente Don Alfonso Gota Losada)

que la razón por la que hoy se ha suprimido ese procedimiento del perjuicio de valores, no se encuentra en que sea o no una norma reglamentaria preconstitucional, sino en que ha desaparecido la premisa de la que se partía, y que era el carácter contractual de la recaudación. Nos recuerda dicha sentencia lo siguiente:

Sin duda a estos principios obedece el automatismo con que los preceptos del Reglamento General de Recaudación, vigente a la sazón, ligan el perjuicio de valores y su compensación por quien estaba encargado de su cobro. Prueba del carácter contractual o cuasi-contractual que el Legislador ha otorgado siempre a las relaciones entre la Hacienda y los Recaudadores concertados, se encuentra en la desaparición del perjuicio de valores en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 2 de diciembre, al producirse la supresión de la figura del Recaudador externo, lo que ha reducido el capítulo de las responsabilidades al art. 184, que al referirse a quienes desempeñan la función recaudatoria en la Administración Pública declara que se ajustará a lo dispuesto en el Título...

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