STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2004

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2004:2176
Número de Recurso10/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Demandas de cualquier tipo · conflicto colectivo SENT DEMANDA CONFLICTO COLECTIVO Nº:10/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000834 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el proceso de conflicto colectivo del que ha conocido en instancia, iniciado por demanda formulada por el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA frente al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, y los Sindicatos ELA-STV, LAB, CC.OO, UGT, SATSE y SME. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- En fecha 20 de julio de 2004 tuvo entrada esta Sala la demanda de conflicto colectivo formulada por SATSE frente a Osakidetza, ELA-STV, LAB, CCOO, UGT, SATSE, y SME, y designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, se citó a las partes para la celebración del acto de juicio, señalándose a tal fin la audiencia del día 13 de octubre de 2004, en que se celebró, con la comparecencia de la parte demandante, y de los demandados, a excepción del Sindicato Médico de Euzkadi. En la referida vista, las partes expusieron cuantos argumentos estimaron oportunos, practicándose la prueba propuesta, y quedando los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a los representantes unitarios, delegados sindicales y delegados de prevención que prestan servicios para Osakidetza en régimen de turnos rotatorios, en Unidades, Departamentos o Servicios en los que se ha implantado el sistema de "solape", por lo que deben prolongar su jornada diaria en diez minutos para la transmisión de los partes de cambio de turno.

SEGUNDO

Osakidetza no contabiliza esos diez minutos como tiempo efectivo de trabajo cuando los representantes hacen uso del crédito horario.

TERCERO

En fechas 25 de junio y 29 de julio de 2003 tuvo lugar el intento de conciliación ante la Sede Territorial de Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales, que finalizó sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son conformes, y el problema estrictamente jurídico que se plantea en este proceso consiste en determinar si en la situación de licencia por ejercicio de funciones de representación, deben o no contabilizarse como tiempo efectivo de trabajo los diez minutos de prolongación de jornada que vienen realizando los representantes del personal de Osakidetza sujetos a turnos rotatorios que trabajan bajo el sistema de solapamiento de turnos. El Sindicato demandante fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 22.5 del Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza , en relación con el artículo 28.1 de la Constitución , a la que se opone la entidad demandada por entender que el tiempo de solape cumple la función específica de que el personal del turno saliente pueda transmitir información sobre la situación del servicio al personal del turno entrante, que no tiene lugar cuando no existe prestación de servicios por parte de los representantes, lo que impide que los diez minutos del solape puedan computarse como jornada de trabajo.

SEGUNDO

El artículo 27.1 i) del Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza dispone que el personal comprendido en su ámbito de aplicación tendrá derecho a una licencia retribuida por ejercicio de funciones de representación sindical o de personal, pero sin establecer una regulación específica del crédito horario, que tampoco consta incorpore el Acuerdo Marco sobre Derechos Sindicales y ejercicio de la actividad sindical en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al que remite el artículo 60 del Acuerdo , que no fue invocado ni aportado por las partes, por lo que dada la naturaleza de la relación del personal incluido en el ámbito de aplicación del susodicho Acuerdo regulador, ha de considerarse aplicable la regulación general que respecto de los representantes unitarios se contiene en el artículo 11 d) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de...

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