STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:1185
Número de Recurso501/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional SENT RECURSO Nº: 501/04 N.I.G. 00.01.4-04/000185 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a TRECE de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MUGENAT-MUTUA UNIVERSAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha diez de Noviembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre AEL (base reguladora acc. de trabajo), y entablado por MUGENAT-MUTUA UNIVERSAL frente a Bartolomé

, MADERAS BARRONDO S.A. , TGSS y INSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El trabajador D. Bartolomé prestaba servicios como peón forestal para la codemandada Maderas Barrondo, S.A. cuando sufrió un accidente el día 20 de Diciembre del 2001, que se describe en el correspondiente parte como Al soltar los pinos del arrastrados rodó un pino y le atrapó el muslo.

2).- Tramitado expediente administrativo por incapacidad y previo el preceptivo informe de valoración médica de 10 de Diciembre del 2002, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 16 de dicienbre de 2002, proponiendo la calificación del trabajador como afecto de una incapacidad permanente parcial, recayendo Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de diciembre de 2002 en el sentido propuesto y reconociendo el derecho a una indemnización de 50.454,96 euros, siendo responsable de su abono la Mutua demandante.

3).- El trabajador presentó reclamación previa, estimada por Resolúción del INSS, de 8 de Abril de 2003, que le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón forestal, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 1.048,27 euros y efectos económicos de 22 de febrero de 2003 en doce pagas anuales.

4).- El trabajador volvió a presentar reclamación previa respecto a la base reguladora, estimada por Resolución del INSS, de 9 de junio de 2003, en la cual se fijó aquélla en 2.173,88 euros, siendo la fecha de efectos la de la de 29 de enero de 2002 en catorce pagas anuales.

5).- Se ha dictado de oficio nueva Resolución del INSS, de 9 de junio de 2003, de 10 de octubre de 2003, fijando la fecha de efectos económicos en el 22 de febrero de 2003 y la pensión a percibir en doce pagas anuales.

6).- La base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo sufrido el 29 de junio de 2001 fue de 230.000 pesetas (1.382,33 euros), los días cotizados fueron 20 y la base reguladora diaria, de 11.500 pesetas (69,12 euros); el trabajador percibió la prestación de incapacidad temporal sobre una base reguladora de 38,775 euros, resultado de aplicar un porcentaje corrector del 74,80% y posteriormente del 75%.

7).- Consta en autos la retribución del trabajador en el periodo de julio de 2000 a junio de 2001 por los días que allí se indican (folios 11 a 22), datos todos que se tienen aquí por reproducidos.

8).- El trabajador fue contratado por la empresa codemandada el 20 de febrero de 2000 mediante un contrato para obra o servicio determinado y com fijo de obra, pactándose una retribución de 8.000 pesetas (48,08 euros) por día trabajado en concepto de salario base, pluses y pagas (folios 109-110 de los autos); la empresa ha certificado a fecha 20 de marzo de 2003 que el salario diario del trabajador por todos los conceptos (incremento de la parte proporcional del descanso dominical, festivos no recuperables, gratificaciones extraordinarias y vacaciones) es de 71,47 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, previo desestimiento de la prestensión relativa a la declaración de la fecha de efectos de la prestación al día 22 de febrero de 2003 y su abono en doce pagas mensuales y desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Jose Ignacio Munguia Santamaría , en nombre y representación de Mutua Universal, Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra Instituto General de la Seguridad Social, D. Bartolomé y la mercantil Maderas Barrondo, S.A ., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutua Universal Mugenat presentó demanda por la que impugnando la resolución administrativa de 9-06-2003 que declaró el derecho del Sr. Bartolomé , trabajador agrario por cuenta ajena, afecto de invalidez permanente total con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2173'88 e, solicitaba la revisión del importe de la base reguladora de la prestación reconocida y su fijación en la cantidad de 12.579'18 e anuales, por considerar que el salario diario computable era de 46'09 e (resultado de dividir la base de cotización mensual de 1.382'33 e, que era idéntica en los tres últimos meses, por los 30 días a que se refería la cotización en cada mensualidad) y que el mismo debía multiplicarse por 273 días anuales de trabajo descontando los domingos, festivos y vacaciones al encontrarnos ante un trabajador agrario eventual, respecto al que debe aplicarse la previsión contenida en el Art. 85 de la Ordenanza General de Trabajo en el Campo de 1-07-1975 .

La pretensión deducida por la Mutua fue desestimada mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Vitoria el 10-11-2003 , que sustentó su pronunciamiento en la consideración de que si bien es cierto que el salario diario computable del trabajador era el postulado por la Mutua, para el cálculo de la base reguladora anual de la prestación procedía multiplicar aquel por los 365 días naturales del año, con lo que resultaría una base reguladora inferior a la reconocida en vía administrativa pero superior a la postulada en la demanda, que por razones de congruencia no podía ser reconocida judicialmente, al no haberse articulado tal pretensión por la parte demandante de manera subsidiaria.

La Mutua recurre en suplicación la anterior sentencia, articulando tres motivos. El primero de ellos, al amparo del Art. 191.b L.P.L ., pretende la ampliación del hecho probado octavo con un nuevo párrafo que diga que a los efectos debatidos en el procedimiento el salario diario es de 46'09 e. Los dos restantes con fundamento en el Art. 191.c L.P.L ., denuncian la infracción del Art. 85 de la Ordenanza General del Campo en relación con el Art. 75 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , por entender que dado que el demandado es un trabajador agrario eventual su salario diario incluye ya la parte proporcional de domingos, festivos no recuperables y vacaciones, con lo que el multiplicador para determinar el salario anual computable debe ser de 273, así como de la jurisprudencia que cita respecto al principio de congruencia, en el entendimiento de que la sentencia recurrida no incurriría en vulneración del mismo por reconocer una base reguladora distinta de la solicitada en la demanda, ya que no se estaría resolviendo sobre ninguna cuestión no planteada en el pleito ni concediendo algo distinto de lo solicitado en la demanda, sino tan solo una reducción de la base reguladora inferior a la interesada, lo que hubiera determinado una simple estimación de la demanda de carácter parcial.

El trabajador demandado ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del...

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