STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2004:6770
Número de Recurso2666/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

R.C.sent.nº 2.666/04 Recurso contra Sentencia núm. 2.666 de 2.004 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada En Valencia, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.637 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 2.666/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 467/03 , seguidos sobre RESCISION CONTRATO, a instancia de Dª Susana , representada por la letrada Dª Mª Carmen Ausina, contra COSTA DENIA S.L., CASITAS DENIA S.L. y COSTA VILLAS SERVICE S.L., representados por el letrado D.Jaime de Lacy, y en los que es recurrente los codemandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de abril de 2.004 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Susana , contra COSTA DENIA S.L., CASITAS DENIA S.L. y COSTA VILLAS SERVICE S.L., en autos sobre EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo suscrito entre las partes y debo condenar y condeno solidariamente a las empresas codemandadas a que abonen a la actora la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO en concepto de Indemnización".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de la presente Reoslución ha prestado sus servicios para las empresas demandadas, que constituyen un Grupo de Empresa, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 10-11-1993, Categoría Profesional Auxiliar Administrativo nivel II y Salario de 918,51 Euros mes con parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Que las partes suscribieron con Avenencia, Acta de Conciliación ante el SMAC en fecha 14-04-2003; la empresa COSTADENIA, S.L., en dicho acto, reconoció la improcedencia del despido y optó por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales que venia desarrollando para esta empresa, con el abono de los salarios de tramitación devengados hasta el día 03-03-03. Así mismo se acordó entre las partes que la reincorporación se llevaría a efecto el día 16-04-03 en su mismo puesto y en la jornada habitual. Por la parte actora se alega que desde la fecha de efectos de la reincorporación el 16-04-03 la empresa ha Modificado las Condiciones Sustanciales de trabajo y solicita la extinción de la relación laboral en base al artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . TERCERO.- Se acredita que por escrito de la empresa de fecha 16- 04-03 a las 12,00 horas de la mañana de ese día, se comunica a la actora el cambio de Centro de trabajo le indican que debe presentarse ese día a trabajar en el Centro de Denia, cuando la actora prestaba sus servicios en la Marina, sin que en dicho escrito se exprese justificación alguna del cambio (doc.4 actora). Por escrito la empresa de fecha 16-04-03 le comunica la empresa sin justificación alguna, el cambio de Jornada indicándole literalmente: "HORARIO EJERCICIO 2003; Días laborales: Mañanas de 09,00 a 14,00 y tarde de 17,00 a 20,00 horas. Costa Denia S.L. Denia, 16/04/03". El horario que realizaba la actora antes de la readmisión era: Horario de Invierno: de Noviembre a Febrero inclusive, Lunes a Viernes de 09,00 a 14,00 y tarde de 17,00 a 20,00 horas; Horario de Verano de Marzo a Octubre inclusive: de Lunes a Viernes de 09,30 a 13,30 y de 17,00 a 20,00 horas; Sábados 9,30 horas a 13,30 horas y tardes 17,00 a 19,00 horas (los Sábados solo los trabajaba en el periodo de verano de Marzo a Octubre) (doc.3 actora). En fecha 8 de Octubre de 2003 la actora interpuso papeleta de Conciliación frente a la demandada (doc.25 actora) COSTA DENIA, S.L., en reclamación de cantidad por diferencias salariales no abonadas por la empresa desde Junio del 2003, por no abono de la antigüedad; consta abonado el complemento de antigüedad en las nóminas de Marzo a Julio 03, atrasos de Antigüedad abonados en Septiembre-03 por el periodo de Junio a Septiembre (doc.62 de la demandada) y extra de Enero a diciembre-03 cobrada en Diciembre-03 (doc.68 y 70 demandada nómina repetida) no vuelven a abonarle el concepto de Antigüedad, no constando su abono en los meses del año 2004. Se acredita que desde Julio de 2003 viene siendo tratada de ansiedad y depresión, indicando informe del Médico Psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Denia (doc.29 actora) que el factor de stress es una situación compatible con la descripción de un asedio laboral en su lugar de trabajo. CUARTO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación celebrado ante el SMAC. CUARTO.- Se acredita (reconocimiento demandadas acto del Juicio) que las empresas demandadas constituyen un Grupo de Empresas; alega la parte demandada la caducidad de la acción frente a la Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo; la actora se opone a la admisión de dicha excepción alegada de contrario indicando que las pretensiones que se accionan los son en base al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la demanda de extinción interpuesta por la trabajadora por incumplimiento empresarial, recurren las empresas demandadas a través de diversos motivos de recurso, amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL . En primer lugar y como revisión de hechos, pretenden que el hecho Tercero, donde la sentencia narra los acontecimientos producidos a partir de la fecha en que la trabajadora se reincorporó a su trabajo, tras ser readmitida, sea sustituído por el que sigue: "La comunicación de que la trabajadora debería presentarse al Centro de Denia, Avda.de Valencia nº 40, le fue realizada por escrito, de fecha 16 de abril de 2003, habiendo desarrollado anteriormente la actora su actividad laboral, en la misma localidad de Denia, tanto en el Centro de trabajo de Avda. de Valencia nº 40, como en el Centro de trabajo de Avda. de las Marinas nº

121, (tal y como consta expresamente redactado por la actora en el hecho cuarto de su demanda folio 2 de las presentes actuaciones). En fecha 10 de febrero de 2003, comenzaron...

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