STSJ Extremadura , 9 de Marzo de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:412
Número de Recurso88/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00128/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101661, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 88 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA Recurrido/s: Raúl JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 679 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a nueve de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A Nº 128 En el RECURSO SUPLICACION 88 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. TOMAS ANGEL DE SANDE MURILLO, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, contra la sentencia de fecha 26-11-2003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 679 /2003, seguidos a instancia de D. Raúl , representado por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, frente al Organismo recurrente, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Prestó el demandante sus servicios a la Empresa demandada desde el 25 de Agosto de 2003, con categoría de Peón y un salario total diario de 29,86 euros. Había sido contratado en virtud de contrato autointitulado "eventual por circunstancias de la producción" que se concretan en la estipulación sexta del contrato como "varios servicios municipal".- SEGUNDO: Que "con efectos de fecha 28 de agosto de 2003" se le notifica en fecha 2 de Septiembre su despido por comunicación escrita por un supuesto incumplimiento de "las instrucciones recibidas en cuanto a los turnos de trabajo de fin de semana (días 29, 30 y 31 de agosto del actual) y que le correspondía realizar".- TERCERO: En fecha 10 de Septiembre interpuso la parte actora reclamación previa que ha sido resuelta por silencio administrativo.- CUARTO: Que en fecha 29 de agosto y ante la celebración de las fiestas locales el DIRECCION000 Don Darío convocó al actor y dos trabajadores más para que se organizaran a fin de cubrir los servicios precisos durante el fin de semana de los días 29,30 y 31 de agosto.

Que a dicho fin los expresados trabajadores celebraron una reunión en la que, según manifiesta el testigo D. Hugo , interviniente en la misma, ante las dificultades opuestas por el hoy actor provinentes de que tenía que prestar servicios en un bar y que tenía previsto marcharse "a tórtolas", los otros dos trabajadores asumieron repartirse y cubrir el servicio entre ambos liberando al hoy actor.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Raúl contra el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a éste último a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de CIENTO ONCE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (111,98 Euros), y abono de los salarios de tramitación desde el día tres de Septiembre de 2003 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta en fecha 30-1-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2-3-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante fue contratado por el Ayuntamiento demandada en fecha 25 de agosto de 2003, con la categoría profesional de Peón y con contrato formalizado en la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción", siendo despedido "con efectos de 28 de agosto de 2003" mediante notificación de fecha 2 de septiembre de 2003, alegándose en la comunicación escrita lo siguiente:

"Habiendo incumplido las instrucciones recibidas en cuanto a los turnos de trabajo de fin de semana (29, 30 y 31 de agosto actual) y que le correspondía realizar, de conformidad con lo dispuesto art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores cesa en esta empresa con efectos de 28 de agosto de 2003" (hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia). Frente a ello el actor presenta reclamación previa (hecho probado tercero) en la que se invoca por el demandante "Que ningún responsable del Ayuntamiento (Alcalde, Concejal Delegado, Encargado, etc..) me indicó en ningún momento ni verbal ni de forma escrita instrucción alguna a seguir en cuanto a turnos de trabajo de fin de semana (29 de agosto fiesta local, 30 y 31)", siendo que al acto del juicio el actor fue provisto de su correspondiente prueba, testifical y documental, renunciando a la práctica de la primera. Con arreglo a lo expuesto el Magistrado de instancia declara probado en el hecho cuarto lo siguiente: "Que en fecha 29 de agosto y ante la celebración de las fiestas locales el DIRECCION000 Don Darío convocó al actor y dos trabajadores más para que se organizaran a fin de cubrir los servicios precisos durante el fin de semana de los días 29, 30 y 31 de agosto. Que a dicho fin los expresados trabajadores celebraron una reunión en la que, según manifiesta el testigo D. Hugo , interviniente en la misma, ante las dificultades opuestas por el hoy actor provinientes de que tenía que prestar servicios en un bar y que tenía previsto marcharse "a tórtolas", los otros dos trabajadores asumieron repartirse el cubrir el servicio entre ambos liberando al hoy actor".

Ante todo ello el Magistrado de instancia, que omite referencia a la jornada laboral pactada, habiendo alegado la demandada la que consta en el contrato suscrito, considera improcedente el despido por dos causas: por inconcreción en la comunicación escrita, y en último extremo por cuanto lo invocado y probado no es causa de despido en tanto que la demandada sólo instó a los trabajadores a que se organizaran para cubrir los servicios. Y concluye que ha de abonársele la indemnización, sin limitar los salarios de tramitación, puesto que aún cuando el contrato suscrito establecía como duración hasta el 24 de septiembre, un mes, viene a considerar, sin que efectúe alegación alguna la parte actora (cuestión que se alega por la recurrente) tal y como consta en la demanda y en acta del juicio extendida al efecto (folios 8, 9 y 10 de los autos) que concurre fraude de ley en la contratación, aún cuando el fraude ha de ser alegado y probado por la parte que lo invoca, y no accede a limitar el devengo de salarios de tramitación.

SEGUNDO

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