STSJ La Rioja , 14 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:553
Número de Recurso225/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00258/2004 Sent. Nº 258-2004 Rec. 225/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 225/2004, interpuesto por "AYLES MARROQUINERÍA, S.L.", contra la sentencia nº 242/2004 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 14 DE MAYO DE 2004 y siendo recurrida Dª Amelia , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Amelia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra "AYLES MARROQUINERÍA, S.L.", en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 DE MAYO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Amelia prestó servicios para la empresa demandada Ayles Marroquinería S.L., desde el 30 de Octubre de 2000, con la categoría profesional de dependienta, y percibiendo un salario global bruto mensual de 990,05 euros, 32,54 euros diarios.

SEGUNDO

Por carta de fecha 18 de Febrero de 2004 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 19 de Marzo de 2004, poniendo a disposición de la trabajadora a partir de la fecha de extinción, la liquidación de haberes y parte proporcionales devengadas; y simultáneamente a la comunicación de la decisión extintiva la indemnización de 2436,53 euros. En la comunicación de la decisión extintiva, se alegan, con fundamento en el artículo 52,1 c) del Estatuto de los Trabajadores , las causas económicas consistentes en la constante pérdida de la cuenta de resultados de la empresa y la disminución de trabajo, que de ser así provocaría el inminente cierre de la empresa; y comunica la empresa que pone a disposición de la trabajadora los datos económicos que estime necesarios.

TERCERO

Solicitado por la trabajadora en carta de fecha 18 de Febrero de 2004 los datos económicos de la empresa que justifiquen la decisión extintiva, la empresa puso a su disposición los libros contables y le facilitó un documento llamado cuenta de pérdidas y ganancias del periodo 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2003.

CUARTO

Por escritura pública de fecha 30 de Mayo de 2003 don Carlos Miguel vendió sus participaciones sociales a doña Yolanda por precio de 400 euros, y don Cosme vendió sus participaciones sociales al esposo de doña Yolanda , don Mauricio , por precio de 350 euros.

QUINTO

En virtud de documento privado de fecha 20 de Enero de 2004 Ayles Marroquinería S.L., cesó con efectos del 31 de Enero de 2004, en el arrendamiento del local de negocio sito en la CALLE000 (sic), nº NUM000 de Logroño, pasando a subrogarse en el lugar del arrendatario la empresa CyD S.C., y percibiendo la empresa demandada por el traspaso la cantidad de 12000 euros.

SEXTO

En el año 2002 la empresa tuvo unas pérdidas de 33147,05 euros; el 15 de Abril de 2003, con efectos del 29 de Mayo de 2003, procedió al despido de la trabajadora doña Remedios ; y el 30 de Mayo de 2003 solicitó un préstamo a la entidad Ibercaja por importe de 60.000 euros, a devolver en 96 cuotas mensuales de 724,96 euros cada una.

SÉPTIMO

La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

Instado el 4 de Marzo de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 19 de Marzo de 2004 con el resultado de " sin avenencia ".

F A L L O

Estimo la demanda formulada por doña Amelia , contra la empresa Ayles Marroquinería S.L., y en su virtud declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, en cuyo caso deberá reintegrar la trabajadora la indemnización percibida; o bien, a su opción, abonarle la indemnización legalmente prevista, a razón de 45 días de su salario por año de servicio, resultando ser de 5198 euros, de la que deberá deducirse la cantidad ya percibida como indemnización; así como al abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido: 19 de Marzo de 2004, hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 33 euros diarios."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por "AYLES MARROQUINERÍA, S.L.", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 242 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 14 de mayo de 2004 , estimando la demanda, declaró improcedente el despido por causas objetivas, económicas, de la actora y condenó a la empresa demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Contra la referida sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación, con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica un primer motivo, que acoge dos pretensiones revisoras y ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de

Procedimiento Laboral , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo, dividido en tres apartados, A), B) y C), con amparo en el apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

La primera pretensión del motivo inicial consiste en que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto: "... remitiendo a la trabajadora, para mayor información económica, a los Registros Públicos del Registro Mercantil de La Rioja y no constando requerimiento alguno de ampliación de la información económica facilitada". Para avalar tal pretensión, cita el documento obrante en el folio 7, que contiene carta entregada por la empresa demandada a la actora el 23 de febrero de 2004, en respuesta al requerimiento efectuado por ésta el anterior día 18 del mismo mes, y los documentos obrantes en los folios 79 al 91, que incorporan fotocopias de boletines de cotización tc 1 y tc 2 y de justificantes de cargo de los mismos en cuenta bancaria de Ibercaja.

En su segunda pretensión revisora, propone que se sustituya parte de la redacción del hecho probado sexto, la que dice: "En el año 2002 la empresa tuvo unas pérdidas de 33.147,05 euros; el 15 de Abril de 2003, con efectos del 29 de Mayo de 2003, procedió al despido de la trabajadora doña Remedios " , por la que ofrece de: "En el ejercicio 2002 la empresa, que contaba con tres trabajadoras, tuvo pérdidas por importe de 33.147,05 euros, que sumadas a los resultados negativos de ejercicios anteriores (59.590,13)

superan en 2.587,18 euros la cifra del capital social (90.150,00 E). A consecuencia de ello, el 15 de abril de 2003, se procedió al despido por causas económicas de una de las trabajadoras, doña Remedios y otra de las trabajadoras adquirió la empresa, al precio simbólico que queda reflejado en el hecho probado CUARTO". Cita en apoyo de su tesis revisora la fotocopia de balance abreviado obrante en el folio 143; fotocopias de los boletines de cotización a la Seguridad Social obrantes entre los folios 45 y 129; certificado de empresa, comunicación de extinción del contrato y recibo de la indemnización relativos a la trabajadora doña Remedios -folios 150 a 152-, y copia de escritura pública de venta de participaciones sociales de fecha 30 de mayo de 2003 - folios 31 a 44-.

Como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero, 9, 11 y 16 de marzo, 20 de abril y 6 de mayo de 2004 -, para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 4)

Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos.

Sentado lo anterior, el motivo sólo puede ser estimado parcialmente. La primera parte del mismo, referente a la revisión del hecho probado tercero, fracasa porque, conforme a lo previsto en el apartado c)

del artículo 52 de...

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