STSJ Cataluña , 6 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2004:8372
Número de Recurso92/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL Desi ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 6 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5201/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por TURÓ PARC MODA, S.L. EN LIQUI-DACION y Amelia , Pedro Miguel , María del Pilar , Valentina , Raquel , Marisol , Luz , Juana , Frida , Eugenia , Esperanza , Estefanía , Estíbaliz , Flora y Flor frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 24 de enero de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 92/2001 y siendo recurridos FOGASA, SANTA EULALIA,S.A. y SOCIEDAD DE MAESTROS SASTRES, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y funda-mentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sen-tencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de prescripción opuesta por el FGS debo desestimar y desestimo la demanda de autos absolviendo al FGS de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que la parte actora tramitó despido colectivo ante la autoridad laboral que concluyó con acuerdo entre la representación legal de la empresa y los traba-jadores y posterior resolución de la autoridad laboral de fecha 2 de agosto de 1999 por la que se autoriza a la empresa Turo Parc Moda, SL la rescisión de los contratos de los 15 trabajadores de su plantilla que se relacionan en documento adjunto con derecho a percibir las indemnizaciones que le corresponda", de la resolución se da trámite al INEM y al FGS -hecho pacífico, folios 181 y ss-. Dicha resolución es firme.

Segundo

Que en fecha 5 de noviembre de 1999 el FGS emite resolución admi-nistrativa comunicada a la representación de los trabajadores el 1-2-2000 -folio 168 a 171-. La parte actora no desvirtúa los hechos obrantes en la mencionada reso-lución administrativa.

Tercero

Que la demanda de autos se presentó el 2-2-2001 como así es de apreciar de los sellos de entrada en el registro general y en el presente juzgado de fecha 6-2-01."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora TURÓ PARC MODA, S.L. EN LIQUIDACION, y parte codemandada, Amelia , Pedro Miguel , María del Pilar , Valentina , Raquel , Marisol , Luz , Juana , Frida , Eugenia , Esperanza , Estefanía , Estíbaliz , Flora y Flor , que formalizaron dentro de plazo y dado el correspondiente traslado, sin que ninguna de las otras partes comparecidas impugnaran los recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa TURO PARC MODA SL y los trabajadores codemandados, Amelia , Pedro Miguel , María del Pilar , Valentina , Raquel , Marisol , Luz , Juana , Frida , Eugenia , Esperanza , Estefanía , Estíbaliz , Flora y Flor el desfavorable pronunciamiento judicial que, "estimando la excepción de prescripción opuesta" por el Fondo de Garantía Salarial, absuelve a dicho Organismo del pago de las cantidades que, establecidas para cada uno de los afectados por el ERE 168/99 (Hp 1), se reseñan en su hecho octavo. Dirigiendo aquélla el primero de sus motivos a denunciar el defecto de motivación e insuficiencia fáctica que resulta de un censurado pronunciamiento judicial que contiene "tres únicos hechos (que) tan sólo pueden servir para el pronunciamiento que la misma efectúa, estimando la prescripción alegada de contrario, sin que nada diga para el caso de que dicha excepción no fuere estimada".

Según dispone el artículo 97.2 LPL , el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados; obligación que ha sido jurisprudencialmente interpretada (SSTS de 15 de julio 1983, 20 de enero 1984, 7 de noviembre 1986, 6 de marzo 1987, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo y 6 de mayo 1991) en el sentido de que el Juzgador de Instancia debe recoger en la declaración fáctica de su Sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la Sentencia que estime correcta, "sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo" (Sentencia de la Sala de 19 de febrero de 2003). Recuerda, en este sentido, las STS de 4 de octubre de 1995 (con un criterio ya mantenido en sus precedentes resoluciones de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 y reitera la posterior de 11 de diciembre de 1997) que "es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es... la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos Por su parte (y en relación con el tambien alegado defecto de motivación de la sentencia) señala la del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1998 (185/98) -con cita de las sentencias del mismo Tribunal 177/94, 145/95, 115/96, 116/1997y 116/98-, que "(...) la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza"; y que si en ocasiones se ha apreciado "la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior" (SSTC 14/1991, 28/1994, 66/1996, 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997, 116/1998, SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997, 36/1998). El deber de motivación -reitera la de la misma fecha, con número 184/98-"(...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión... Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas" (debiendo, en cualquier caso, entenderse vulnerado "el constitucional derecho a la motivación de las resoluciones judiciales...cuando éstas carecen de razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación..." - STC de 28 de septiembre de 1998 -.

Tras referirse aquel censurado pronunciamiento judicial tanto a la "resolución de la autoridad laboral de fecha 2 de agosto de 1999 por la que se autoriza a la empresa Turo Parc Moda SL la rescisión de los contratos de los 15 trabajadores de su plantilla...con derecho a percibir las indemnizaciones que le correspondan..." como a la temporal circunstancia de que (y a los efectos de la "analizada" excepción de prescripción) "la demanda de autos se presentó el 2.2.2001...

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