STSJ Cataluña , 28 de Mayo de 2004

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2004:6741
Número de Recurso686/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL PG ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 28 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4258/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Nobel Plastiques Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 30-5-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 999/2002 y siendo recurrido/a Comité de Empresa de Nobel Pastiques Ibérica, S.A., C.G.T., C.C.O.O, U.G.T., Sección Sindical del Sindicato CGT en la empresa Nobel Plastiques Ibérica, S.A. y Sección Sindical del Sindicato CCOO en la empresa Nobel Plastiques Ibérica S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-11-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-5-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede desestimar la excepción de prescripción alegada por el sindicato UGT, y desestimar demanda interpuesta por la empresa demandante Nobel Plastiques Ibérica S.A. contra los sindicatos CCOO, UGT y CGT; el comité de empresa de dicha empresa y las secciones sindicales de CCOO y CGT en reclamación de conflicto colectivo; y absolver a los demandados de las peticiones formuladas en su contra".

En fecha 3-10-03, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es la del tenor literal siguiente:

"Procede la aclaración de la sentencia en el sentido de que en el Hecho 10º, debe decir que el Delegado Sindical de CGT es D. Luis María y no D. Octavio , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La empresa demandante Nobel Plastiques Ibérica S.A. interpone demanda de conflicto colectivo contra los sindicatos CGT; UGT; CCOO, Comité de empresa de Nobel Plastics Ibérica S.A., y las secciones sindicales de CGT y CCOO en demanda de conflicto colectivo.

SEGUNDO

El objeto de la demanda, según escrito de aclaración presentado por la parte actora el 3 de febrero de 2002 es doble, la principal "que se declare la no validez y aplicabilidad del art. 31 (a las secciones sindicales y Comité de Empresa) del Pacto de la empresa Tuperín, al no poder ser considerado dicho artículo como garantía "ad personam".

Y la segunda subsidiaria, que en el supuesto de reconocerse la validez de dicho pacto, sólo deberá aplicarse a trabajadores que prestaban servicios con anterioridad a 1 de mayo de 1987 fecha de la suscripción del pacto.

TERCERO

El presente conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandante.

CUARTO

La empresa Nobel Plastiques Ibérica S.A. se constituyó a partir de otra empresa anterior denominada Tuperín S.A., que a su vez esta última empresa formaba parte de otra denominada Arcom S.A.

QUINTO

La empresa Arcom S.A. firmó un Convenio de empresa por el cual se regulaban las relaciones de trabajo.

SEXTO

La empresa Tuperín S.A. y el Comité de Empresa de esta el 2 de julio de 1987 presentaron escrito, ante el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña Sección de relaciones colectivas, de adhesión al convenio colectivo de trabajo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona .

Dictándose resolución el 4-8-87 por dicho Departamento en la que se ordena la inscripción del acuerdo de adhesión al convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona en el registro de Convenios de este servicio territorial de trabajo, su depósito y publicación que se efectuó el 14-8-97.

SÉPTIMO

En dicho pacto entre la empresa Tuperín y los representantes de los trabajadores estos acuerdan:

Adherirse al Convenio Colectivo por la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, que se haya vigente a 1 de mayo de 1987 y en lo sucesivo, con renuncia total y expresa a la aplicación desde el momento y para lo sucesivo del convenio denominado ARMCO por no resultar adecuado a las partes acordantes en el presente documento.

Desde el momento de la firma del presente acuerdo y en el futuro las relaciones laborales en Tuperín S.A. se regirán por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona vigente en cada momento y los pactos que representan el presente acuerdo, en tanto, en cuanto los mismos sean aplicables y no entren en discrepancias con el referenciado convenio.

Como ya se desprende de lo manifestado por las partes como preámbulo ambas pretenden que los trabajadores de la plantilla existente en 1 de mayo de 1987 y como se verá en otros apartados, no pierdan ninguna de las condiciones que tengan adquiridas y ello con carácter personal e individual. Por ello los nuevos ingresos que se produzcan en la empresa se regirá en exclusiva por el convenio provincial tantas veces dicho. Los trabajadores que hoy tengan contratos temporales, también, estará a esa garantía o reconocimiento de condiciones personales, en tanto los mismos subsistan".

OCTAVO

El art. 31 de dicho pacto se refiere a las secciones sindicales y al comité de empresa.

31.1. Sección Sindical.

1.1 Cada uno de los sindicatos que acredite un número de afiliados y que este sea como mínimo equivalente al 10% del total de la plantilla, podrá constituir una sección sindical con un delegado, cuyo nombre se entregará por escrito a la Dirección de la Empresa.

1.2 Las secciones sindicales acreditadas en función del punto anterior, dispondrán de un máximo de 25 horas mensuales, sin que puedan acumularse de unmes para otro.

1.3. Las horas mensuales de que dispone la sección sindical, sólo serán justificadas y retribuídas por tanto, sin que ello vaya en detrimento del proceso productivo y del debido orden, por el delegado que se ci en el punto 1.1.

1.4. Avisando con 24 horas de antelación como mínimo, pudiendo ser en caso de urgencia este plazo inferior, las secciones sindicales debidamente acreditadas (es decir, con el 10% de la plantilla como mínimo de afiliados) podrá reunirse en asamblea dentro de los locales de la empresa y fuera de las horas de trabajo, responsabilizándose del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia de extraños en ella, el delegado de la sección sindical de que se trata...(acuerdo al que nos remitimos y que consta en el folio 108, 109, 110).

NOVENO

El 10 de enero de 2002 se celebraron elecciones en la empresa demandante, constituyéndose el comité de empresa por 9 miembros, que pertenecen a los sindicatos UGT, CCOO y CGT. En noviembre de 2001 el sindicato CGT notificó a la empresa demandante, la constitución de la sección sindical de CGT en la empresa y solicitaban en virtud del art. 31.1.1 del Pacto de empresa de Armco. el reconocimiento de un trabajador de la empresa como delegado sindical de la sección sindical de CGT. DÉCIMO.- Actualmente en la empresa hay dos secciones sindicales constituidas y dos delegados sindicales elegidos Julián por CCOO y Octavio por CGT. UNDÉCIMO.- La empresa demandante el 30 de enero de 2002 presentó ante la Sección de Normas Laborales del Departamento de Trabajo consulta sobre el acuerdo de 15-9-87 en el cual la empresa Tuperín S.A. y Comité de empresa en el que renuncian expresamente al Convenio Colectivo de la empresa Armco .

El departamento de trabajo dictó resolución el 11-2-2002 en el sentido de que "la sustitución de un convenio colectivo por otro, ha de comportar el respeto a los derechos adquiridos por los trabajadores ad personam, es decir de carácter individual....

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