STSJ Cataluña , 28 de Mayo de 2004

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2004:6742
Número de Recurso9843/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL PG ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 28 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4257/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Enfran, S.L., Stickers Daughters, S.L., Alvaro y Carmela frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 31-3-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 981/2002 y siendo recurrido/a Jesús Luis . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-11-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31-3-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Excepción Parcial de Falta de Jurisdicción y estimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Jesús Luis , contra ENFRAN, S.L., contra STICKERS DAUGHTERS, S.L., contra Alvaro y contra Carmela , debo declarar y declaro la Nulidad de su Despido producido a 31 de octubre de 2002, condenando a ENFRAN, S.L. a readmitirle en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando con anterioridad a su despido, con abono de los salarios dejados de percibir, multa de cien mil Pesetas y abono de honorarios de Abogados y Peritos de la parte actora, todo ello solidariamente entre los cuatro demandados".

En fecha 10-4-03, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el Recurso de Aclaración de Sentencia interpuesto por "ENFRAN, S.L.", completo el Fallo, en el sentido de que, a continuación de: "cien mil pesetas", debe decir: "601,01 Euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Jesús Luis , mayor de edad, casado, titular del DNI nº NUM000 , con domicilio en Barcelona, CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , empezó a prestar servicios para ENFRAN, S.L., en fecha de 15 de marzo de 1979. Tiene Categoría Profesional de Oficial de 1ª y percibe un salario de 1.751,52 Euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - En fecha de 31 de octubre de 2002, con efectos de la misma, la Empresa le comunicó por escrito la extinción de su contrato de trabajo, por causas económicas, productivas y organizativas, al amparo del Artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

  3. - ENFRAN, S.L. se dedica a la actividad de manipulación de papel y sus derivados y a Auxiliar de Artes Gráficas en general.

  4. - A finales del año 1999, ENFRAN, S.L. se trasladó desde la Zona Franca de Barcelona a Sant Boi de Llobregat. Se ubicó en una nave industrial que adquirió el día 26 de julio en régimen de arrendamiento financiero y opción de compra por parte de STICKERS DAUGHTERS, S.L. 5.- El actor prestó servicios en el Centro de Trabajo sito en calle Doctor Josep Castells, nº 26, A de Sant Boi de Llobregat. Realizaba el turno de mañana, comprendido entre las 7 y las 15 horas. Cargaba las máquinas con cromos, envasaba chicles, cargaba camiones y guillotinaba.

  5. - En fecha de 3 de octubre de 2002, se efectuó preaviso de realización de elecciones promovidas por Comisiones Obreras. Se inició el proceso electoral el día 5 de noviembre de 2002. Se constituyó la mesa electoral y se realizó la votación el día 12 de noviembre de 2002. Fue elegido Andrés .

  6. - La mesa no aceptó la candidatura del actor, debido a su Despido.

  7. - La Empresa no notificó la extinción del Contrato a la representación legal de los trabajadores.

  8. - La Empresa tuvo resultados positivos de 1.104.694 Pesetas en 1997, 6.964.526 Pesetas en 1998, 2.286.106 Pesetas en 1999, 3.635.630 Pesetas en 2000 y 1.088.158 Pesetas en 2001.

    Las reservas voluntarias ascendieron en el 2001 a 118.672.163 Pesetas.

  9. - En el año 2002, hasta 31 de octubre, la Empresa presentaba pérdidas, según su propia documentación incompleta.

  10. - La empresa facturó 1.507.939 Euros en 1999 y 1.365.000 euros en 2000.

  11. - Alvaro adquirió un vehículo todo terreno, marca MERCEDES BENZ, modelo ML-320, por 8.000.000 de Pesetas, sufragado por ENFRAN, S.L. 13.- Tras un arrendamiento financiero, por 195.565.304 Pesetas por STICKERS DAUGHTERS, S.L., respecto de la nave donde se ubica hoy el centro de trabajo, percibe el importe mensual del arrendamiento de la nave, por ENFRAN, S.L. 14.- Entre ambas sociedades, existe la confusión de patrimonios expuesta por los Peritos del actor.

  12. - Las antiguas tareas del actor son ahora repartidas entre otros compañeros.

  13. - El Grupo PANINI absorbió a COLECCIONES ESTE, S.L. y así se mantuvo este cliente de ENFRAN, S.L. 17.- El actor no percibió la indemnización propia del Despido Objetivo.

  14. - Alvaro es DIRECCION000 de ENFRAN, S.L.: Carmela , de STICKERS DAUGHTERS, S.L. 19.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al Despido, la cualidad de representante legal, ni sindical de los trabajadores.

  15. - La Empresa se dedica a la actividad de Artes Gráficas.

  16. - Es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulado de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares.

  17. - Por laudo arbitral se desestimó la impugnación de Comisiones Obreras, sobre la exclusión del actor como candidato, porque éste no había justificado entonces su interposición de la Demanda por Despido.

  18. - El Acto de Conciliación (17/12/2002) se celebró sin Avenencia entre el actor y las cuatro partes demandadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes codemandadas (Enfran, S.L., Stickers Daughters, S.L., Alvaro y Carmela), que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado los impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación las cuatro partes demandadas en el procedimiento contra la sentencia dictada en el mismo por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona . La sentencia, de fecha 31/3/03 , estima la demanda presentada por D. Jesús Luis y declara la nulidad del despido del mismo condenando a las cuatro recurrentes de forma solidaria. La sentencia justifica su decisión en base a que el despido se produjo en atención a la condición sindical del trabajador "con mayor o menor incidencia del proceso económico concurrente y con independencia de las causas por las que se escogiera al otro guillotinista excluido". Extiende la responsabilidad de la directa empleadora, Enfran S.L., a la segunda empresa demandada, Stickers Daughters S.L., porque, dirá, "la constitución de una sociedad sin personal, sólo para alquilar una nave a otra que lo tiene, carece de sentido que no sea el de guardar el patrimonio...(y)

el Juez de lo Social debe ser considerado competente para extenderle los efectos del despido nulo en beneficio del trabajador, como sociedad que pueda responder a continuación de su empresa y en la misma ejecutoria, por el principio constitucional de tutela judicial efectiva....". Considera finalmente que las personas físicas demandadas, D. Alvaro y Dª. Carmela , identificadas respectivamente como DIRECCION000 de las empresas Enfran S.L. y Stickers Daughters S.L., deben ser condenadas en los términos indicados por cuanto "deben ser consideradas responsables de esa falta de aportación" y, por ello, concluirá, "se les deben extender los mismos efectos". Se refiere la sentencia con la indicada "falta de aportación" a lo que denomina "resistencia a la prueba" y por no haber acatado la segunda de las demandadas "el requerimiento de documentación que le fue efectuado para la misma prueba anticipada que la primera".

SEGUNDO

Las dos personas físicas demandadas plantean en sus respectivos recursos la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación efectuada contra las mismas. Dicha cuestión puede y debe ser conocida, incluso de oficio, por esta Sala por cuanto la misma afecta al propio ámbito material al que puede extenderse el conocimiento jurisdiccional de este orden y constituye por ello, y en consecuencia, una cuestión de las denominadas de orden público procesal. La cuestión debe por ello ser conocida con independencia, incluso, del contenido de los recursos formulados al efecto y, por ello, con independencia de la admisibilidad o no de los mismos por la falta de consignación de las cantidades objeto de condena que alega, como defecto de dichos recursos, la parte impugnante de los mismos. Y la cuestión no puede ser resuelta sino en el sentido de afirmar con plena y rotunda claridad la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la misma. Y es que constituye un criterio jurisprudencial firme el reconocimiento de que la competencia de este orden jurisdiccional social sólo puede extenderse, en el caso de reclamaciones contra los administradores de la sociedades planteadas por parte de trabajadores, en los supuestos de responsabilidad de los mismos por incumplimiento de la Disposición Transitoria 3 de la L.S.A .. En el presente caso es evidente que no es éste el supuesto actuado remitiendo la demanda precisamente al hecho de que los administradores demandados habrían "actuado sin la diligencia que requerían sus cargos" (v., entre otras muchas y con tal preciso sentido, STS 28/10/97, R.J. 7680,...

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