STSJ Cataluña , 9 de Marzo de 2004

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:3202
Número de Recurso51/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. JOSÉ CESAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 9 de marzo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1986/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por REIGA, S.C.P., Germán y Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona de fecha 27 de junio de 2.003 dictada en el procedimiento nº. 51/2003 y siendo recurrido Juan Ignacio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ

CESAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2.003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/06/2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la Demanda interpuesta por Juan Ignacio , contra REIGA, S.C.P., y su Ampliación contra Germán y contra Rosendo , debo declarar y declaro la Improcedencia del Despido sufrido por el actor en fecha de 23 de diciembre de 2002, condenando a los demandados, solidariamente, a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente Resolución, le readmitan en su puesto de trabajo o le indemnicen en cuantía de 7.510 euros, con abono, en cualquiera de ambos supuestos, de los Salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Juan Ignacio , con DNI nº. NUM000 , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa REIGA, S.C.P., desde el día 1 de julio de 1998, con Categoría Profesional de Oficial de 1ª y con un Salario bruto mensual de 1.112,65 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.

  2. - El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, cargo sindical alguno en la Empresa, ni está afiliado a ninguna Organización Sindical.

  3. - La relación laboral entre las partes les viene dada por un Contrato de Trabajo de carácter indefinido.

  4. - La Sociedad Civil Particular está integrada por Germán y por Rosendo .

  5. - Cuando el actor firmó el Contrato de Trabajo, la Empresa, al mismo tiempo, le hizo firmar otro Documento del tenor literal siguiente:

    "Por medio de la presente pongo en conocimiento de esta empresa mi voluntad de causar BAJA VOLUNTARIA en la misma por motivos de índole personal y que no son objeto de la presente, con efectos 24.12.02, aceptando de antemano las consecuencias de mi unilateral decisión y esperando su total conformidad con la misma.

    Lo que se le comunica a los efectos oportunos en la Ciudad y día de la fecha referenciada en el encabezamiento".

  6. - En fecha de 23 de diciembre de 2002, al finalizar su jornada de trabajo, le dijo que no volviera más (sin alegar motivo alguno) uno de los dos integrantes de la Sociedad Civil Particular.

  7. - El día 24 siguiente, el actor remitió a la empresa un burofax de este tenor literal:

    "En su negativa de darme trabajo o carta de despido. Les informo que estoy a su disposición"

  8. - Desde el inicio de la relación laboral, hasta su último día de trabajo, el actor no fue apercibido de despido y tan solo se le llamó la atención respecto de la queja de algún cliente.

  9. - En fecha de 31 de diciembre de 2002, el actor interpuso Papeleta de Conciliación por Despido Improcedente, contra la Sociedad Civil Particular, la cual no había contestado a su burofax durante el intervalo.

  10. - El Acto de Conciliación extrajudicial se celebró a las 13,01 horas del día 24 de enero de 2003, con el resultado de sin avenencia, por oposición de la Sociedad Civil Particular, representada por Germán , en virtud de su escritura de constitución, de fecha de 1 de julio de 1993, que exhibió y retiró.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el recurrente, representante de los demandados, bajo cuatro ordinales separados, otros tantos motivos de suplicación afectantes a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia, en base a las pruebas que aduce y propuesta de los nuevos redactados que propugna sin tener en cuenta, no sólo, como afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de noviembre de 1.993, que la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación sino un recurso extraordinario de objeto limitado que no permite una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que como reiteradamente tiene proclamado este Tribunal entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de mayo de 1.995, 10 de junio de 1.999 y 12 de mayo de 2.003, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentize de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" - concepto más amplio que el de medios de prueba - aportados a los autos el anterior artículo 97-2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. La modificación que para el contenido del hecho probado quinto se pretende y solicita deviene inatendible porque, con independencia de que el nuevo redactado que para el mismo se propone - "cuando el actor firmó su contrato de trabajo no firmó ningún otro documento sobre su baja voluntaria ni en blanco ni en ninguna fecha" - no se contrae a hechos en el sentido propio de cambios en la realidad con trascendencia jurídica sino "no hechos" que devienen inaceptables como probados conforme a lo determinado por el número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, es lo cierto que no sólo en pro de tal modificativa revisión no se aduce sino la tan reiterada como repetida afirmación sustentada en el escrito de recurso de que los demandados no aceptan ni admiten que, como por el Juzgador a quo se sustenta como probado, que en el mismo día y con ocasión de la suscripción del contrato de trabajo "la empresa al mismo tiempo hizo firmar otro documento" (cuyo original obra al folio 31 de las actuaciones) de cese voluntario en la misma, pues al margen del particular juicio que tal afirmación pueda merecer, es lo cierto que además, por carecer de la...

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