STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2004

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2004:2690
Número de Recurso1725/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA En Barcelona a 26 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1692/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Paula frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 13 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1725/2002 y siendo recurrido/a Victoria . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede la estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Paula contra la empresa Dª Victoria en reclamación sobre despido nulo o improcedente, y declarar la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cindo días desde la notificación de la sentencia, opte, por la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 21 de octubre de 2002 hasta que la readmisión sea efectia a razón de 23.17 euros día o al abono de la indemnización de 541,26 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Paula con DNI nº NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa Dª

Victoria cuya actividad es la Correduría de Seguros, el 6 de septiembre de 2002 al formalizar un contrato de trabajo de seis meses de duración eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 695,02 euros.

El objeto del contrato era atender exceso de pedidos y se estableció un periodo de prueba de un mes. SEGUNDO.- La empresa demandada el día 17 de octubre de 2002 notificó a la actora mediante burofax su despido con efectos de 21 de octubre de 2002, con base a una disminución continuada en el rendimiento de trabajo y falta de adaptación al puesto de trabajo.

TERCERO

En fecha 14 de octubre de 2002 la actora infresó en el Hospital de Sabadell donde se le comunica que ha sufrido un aborto, por lo que se le practica legrado aspirativo, siendo dada de alta hospitalaria el día 15 de octubre de 2002. En fecha 16 de octubre de 2002 la actora entregó el parte médico de baja a la empresa como consecuencia de interrupción gestación, sin que conste en el mismo el diagnóstico o la causa de la baja, a diferencia del parte de baja que se entrega a la trabajadora, en que aparece el diagnóstico de interrupción gestación.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 25 de octubre de 2002 celebrándose dicho acto el día 20 de noviembre de 2002 con el resultado de intentado sin efecto, interponiendo la presente demanda el 20 de noviembre de 2002."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de la actora, declarando improcedente el despido de que fue objeto el dia 21 de octubre de 2002, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se sustituya la redacción del hecho tercero por otro del tenor siguiente: "En fecha 14 de octubre de 2002 la actora ingresó, estando embarazada, ingresó en el Hospital de Sabadell, donde después de realizar una ecografía se comprobó que había sufrido un aborto, practicándose un legrado aspirativo, siendo dada de alta hospitalaria el 15 de octubre de 2002. En fecha 16 de octubre de 2002 la actora entregó el parte médico de baja a la empresa como consecuencia de la interrupción gestación, sin que conste en el mismo el diagnóstico o la causa de la baja, a diferencia del parte de baja que se entrega a la trabajadora, en que aparece el diagnóstico de interrupción gestación.". Señala al efecto el contenido del folio 7, que incorpora a autos, informe médico del Servicio de Ginecología del Hospital de Sabadell.

Se trata en definitiva de que conste que cuando ingresó el día 14 de octubre en aquel centro médico estaba embarazada.

El motivo ha de acogerse en cuanto constata un hecho evidente, ya que sin que se diera la situación de embarazo sería impsible se produjera un aborto, pero en sí tal constatación está implícita en el relato del hecho probado que pretende revisarse y en sí mismo, sería intrascendente para variar el sentido del fallo, si aquel hecho no fuera de conocimiento de la empresa y este conocimiento fuera estrictamente ineludible.

SEGUNDO

Con adecuado amparo procesal se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 4.2 c) del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, convenio de la OIT nº 158, artículo 5 d) y Directiva 76/207/CEE y doctrina constitucional, entendiendo que del contexto de circunstancias, existen indicios suficientes y no meras alegaciones para hacer verosimil el traslado de la carga de la prueba a la parte demandada.

Lo que se ha de enjuiciar en...

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