STSJ Canarias , 20 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:5697
Número de Recurso944/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 20 de diciembre de 2004 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Riusa II Sa contra Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de G.C. en los autos de juicio nº

0000910/1999 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Ricardo y Dª Marí Jose , contra Riusa II S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

Primero

Los actores son padres de Germán , que prestaba servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 1997, en virtud de contrato eventual celebrado al amparo del R.D. Ley 8/97 de 16 de Mayo , y su duración del 1.10.97 al 31.10.97, siendo objeto de sucesivas prorrogas:

- Del 01.11.97 al 30.04.98 - Del 01.05.98 al 31.10.98 - Del 01.11.98 al 30.04.99 - Del 01.05.99 al 31.08.99

Segundo

Asimismo ambos son los únicos herederos abintestato de su indicado hijo, por parte iguales.

Tercero

El 7.6.99 D. Germán causó baja por IT por enfermedad común, al diagnosticársele leucemia linfoblástica aguda B, L3, LNH de Burkitt estadio IV, de lo que fue tratado en el Hospital Insular de Gran Canarias y posteriormente en el Hospital Doctor Negrín, sin que el tratamiento tuviera éxito, fallecimiento el 6.10.99 a causa de dicha enfermedad.

Cuarto

El art. 20 del convenio Provincial del Sector de Hostelería contempla la obligación de las empresas afectadas por el mismo, como es la demandada, a suscribir un seguro de vida por causa de fallecimiento de sus productores, siendo el capital asegurado de 1 millón de pesetas.

Quinto

La demandada asumía directamente la obligación prevista en el mencionado precepto convencional.

Sexto

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar parcialmente la demanda promovida por D. Ricardo y Dª Marí Jose contra Riusa II, S.,A., condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de 1.000.000 ptas. por el concepto aludido arriba, absolviéndole del pedimento relativo al interés por mora, que es desestimado. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se planteó en la instancia cual había de ser la fecha del hecho causante del fallecimiento derivado de enfermedad común en un supuesto en el que el fallecido, trabajador temporal en el sector de hostelería, inició, vigente la relación, la fatal enfermedad que le produjo cuatro meses después la muerte, cuando ya se hallaba extinguido el contrato, y ello en función de determinar la responsabilidad de la mejora prevista en el art. 20 del Convenio Provincial del Sector .

El Juzgador hace extensiva a la incapacidad o muerte derivadas de enfermedad común, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 1, febrero 2000 (Rj. 2000, 1069) que establece que es la producción del accidente la que determina el sujeto responsable aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad y, condena a la empresa Riusa II, S.A., para la que el fallecido prestaba sus servicios al tiempo de iniciar su enfermedad, al abono de la cuantía de 1 millón de pesetas, que, para el caso, prevé como mejora el Convenio.

Mostrando su disconformidad la empresa formaliza escrito de recurso articulando un motivo único de censura jurídica, denunciando, por el cauce del ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral , infracción del artículo 20 de la norma convencional argumentando que se refiere a "fallecimiento del productor", es decir, de trabajador de la empresa al producirse el óbito, y negando la...

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