STSJ Canarias , 1 de Diciembre de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:5312
Número de Recurso955/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Diciembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "COMERCIAL y OCIO SIETE PALMAS, SL"

contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 81/2004 sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Amelia contra la empresa "COMERCIAL y OCIO SIETE PALMAS, SL) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de marzo de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora, con DNI Nº NUM000 venía prestando sus servicios para le entidad demandada, con antigüedad de 28.06.2003, categoría de auxiliar de actividades recreativas y salario de 28 euros/día, brutos y prorrateados.

SEGUNDO

La relación laboral se articuló mediante un primer contrato temporal eventual, por circunstancias de la producción, con duración 28.06.2003 al 27.09.2003 a 21.10.2002, una prórroga del mismo desde 28.09.2003 a 27.12.2003 cuya causa lo era "cuidado y mantenimiento de Mundo Mágico, así como de la cafetería". TERCERO.- La actora estuvo de baja por CC del 23.10.2003 al 26.10.2003, del 02.11.2003 al 07.11.2003, causando baja por AT el 10.11.2003 hasta 28.01.2004. CUARTO.- La demandada remite un burofax a la actora en fecha de 11.12.2003, a efectos de comunicarle su terminación de contrato, sin constar acreditada su recepción. La actora, tuvo conocimiento en fecha 02.01.2004 del cese en la empresa, ante la baja en la Seguridad Social, que pudo comprobar al solicitar una vida laboral. QUINTO.- La parte actora no es ni ha sido en el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- En fecha 09.01.2004 se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 27.01.2004, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Amelia frente a la empresa COMERCIAL Y OCIO SIETE PALMAS, SL y FOGASA sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 735 Euros, condenándola igualmente, en ambos casos, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 02.01.2004, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Amelia , que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Comercial y Ocio Siete Palmas, SL", con la categoría profesional de Auxiliar de Actividades Recreativas, en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de tres meses de duración suscrito el 28 de junio de 2003, prorrogado en una ocasión hasta el 27 de diciembre de 2003, considerando que su cese en la referida empresa, acaecido el día 2 de enero de 2004, por expiración del tiempo convenido, era constitutivo de despido improcedente, por haber sido concertada en fraude de ley la relación laboral entablada entre las partes, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea declarado ajustado a derecho el cese de la actora en la empresa, por expiración del tiempo convenido.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del contrato de trabajo suscrito por la actora, por la siguiente:

"La relación laboral se articuló mediante un primer contrato temporal eventual, por circunstancias de la producción, con duración 28.06.2003 al 27.09.2003 a 21.10.2002, una prórroga del mismo desde 28.09.2003 a 27.12.2003 cuya causa lo era 'cuidado y mantenimiento de Mundo Mágico, así como de la cafetería'. El contrato suscrito por la actora con la demandada atendía a las exigencias circunstanciales del mercado coincidiendo su contratación con la inauguración del parque mágico".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 41 a 43 de las actuaciones, consistente en el acta del juicio oral, concretamente en los extremos en los que se documenta la confesión prestada por la actora y el testimonio del Encargado de la empresa demandada.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (

sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de...

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