STSJ Canarias , 12 de Noviembre de 2004

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2004:4866
Número de Recurso1971/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero D. Nicolás Marti Sánchez Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2004 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso 1971/2003 en el que interviene como demandante Mar Abierto SA representada por el Procurador D.Angel Colina Gómez y como demandado Consejería de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, versando sobre sanción en materia turística, siendo 30.050,61 Euros la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de fecha 26 de junio de 2003 de la Consejería de Turismo y Transporte se desestima recurso de reposición y se confirma Orden del Consejero de Turismo y Transporte de 7 de abril de 2003 dictada en expediente nº 2 /131.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida.

TERCERO

La demandada interesó la desestimación del recurso interpuesto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Resolución de fecha 26 de junio de 2003 de la Consejería de Turismo y Transporte que desestima recurso de reposición y confirma Orden del Consejero de Turismo y Transporte de 7 de abril de 2003 dictada en expediente nº 2 /131.

SEGUNDO

Por la parte actora se alega caducidad del expediente sancionador pues no tiene razón la administración al considerar que el inicio del procedimiento sancionador viene constituido por la resolución del órgano competente para decretar la incoación del procedimiento y no por el acta de inspección. El artículo 81.2 a) de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias dispone de manera clara y contundente que el acta de inspección turística en caso de estimarse que existe infracción constituirá inicio del expediente sancionador. Por tanto, como la segunda acta de infracción se levantó el 12 de septiembre de 2002 y la resolución sancionadora se dictó el 7 de abril de 2003 notificándose el 9 del mismo mes y año, es claro que entre ambas fechas transcurrió el plazo de caducidad previsto en los artículos 4.1 y 6.1 del citado Reglamento ; respecto a la cuestión de fondo no existe el hecho por el que se le ha sancionado porque existió silencio administrativo positivo conforme al artículo 10 del Decreto de Ordenación de Establecimientos Hoteleros de 9 de octubre de 1986 .

TERCERO

el orden procesal obliga a examinar, en primer lugar, la posible caducidad del procedimiento, cuestión sobre la que, como ha advertido el Tribunal Supremo (STS de 7 de noviembre de 2001) procede resolver con carácter previo. Pues bien, como advierte el Tribunal Supremo en relación al ejercicio de la potestad sancionador por la Administración competente: "... para que la sanción administrativa sea válida en derecho es preciso no solo que los actos realizados estén incluidos en la norma sancionadora, sino que, además, la sanción se imponga de acuerdo con la norma de procedimiento y en el plazo exigido por la ley. El transcurso de ese plazo sin que se imponga la sanción, determina la imposibilidad legal de efectuarlo, y si se ha hecho, determina la nulidad radical de la sanción impuesta" Y es que estamos ante una potestad administrativa sometida a plazo, con fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de evitar la incertidumbre de la pendencia indefinida de un procedimiento de esta clase, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la resolución sancionadora tras la entrada en vigor de la Ley 30/92, pues, como es sabido, con anterioridad a la misma el tratamiento normativo de la caducidad era distinto, en cuanto que el art. 99 de la LPA de 17 de julio de 1958 contemplaba la institución en función de la inactividad del interesado y no como deber de declararla de oficio por la propia Administración cuando se diesen los requisitos legales.

CUARTO

En la situación legislativa actual, el punto de partida en el examen de la caducidad es el artículo 42 de la LRJAP-PAC en la redacción introducida por la Ley 4/99, de 13 de enero , conforme al cual "

El plazo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Mayo de 2007
    • España
    • 10 Mayo 2007
    ...de la Sala Tercera de 19 de abril de 2004 . En el escrito de interposición alega únicamente una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 12 de noviembre de 2004, que no es idónea como término de comparación porque no fue citada en el escrito de preparación. Se trata además......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR