SAP Sevilla 518/2009, 21 de Octubre de 2009

PonenteANGEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2009:3319
Número de Recurso1196/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución518/2009
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo. 1196/09 1D

Juzgado Penal 11 Sevilla

A.P. 400/07

SENTENCIA NUMERO 518/09

En la ciudad de Sevilla, a 21 de Octubre de 2009

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 400/07 procedente del Juzgado de lo Penal número Once de ésta capital, seguido por delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa contra el acusado Jose Ramón, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa del acusado y por el Mº Fiscal. La ponencia en esta alzada ha correspondido en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de octubre de 2008, El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Once de Sevilla dictó sentencia, aclarada en auto de 6 de noviembre de 2008, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal "Condenando a Jose Ramón, como autor responsable de un delito de estafa, en concurso medial con otro delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doa años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal en caso de impago y costas del juicio.

Asimismo deberá indemnizar a la entidad mercantil Cajasur en la cantidad de 35.883,20 euros por impagos, con aplicación del art. 576 de la L.E.C.".

Segundo

Notificada la misma, interpusieron el Mº Fiscal y la Procuradora Dª. Gloria Navarro Rodríguez en nombre de Jose Ramón, sendos recursos de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto

No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Debemos iniciar nuestra exposición, con el examen del recurso presentado por la representación procesal del acusado Jose Ramón, pues su decisión va a condicionar que podamos entrar o no a resolver el recurso del Mº Fiscal, ya que éste se basa exclusivamente en la determinación de la pena a imponer en el caso de mantenerse la condena por los delitos por los que se sigue esta causa.

Segundo

Como primer motivo de recurso, se alega por la defensa la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender que existía una autorización verbal y acuerdo previo con el Sr. Candido para que el acusado firmara con su nombre los recibos que se presentaron a su descuento y se abonaron por la entidad Cajasur, en base a la póliza de apertura de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos suscrita con la sociedad Gres de Lora S.L. de la que el acusado era administrador único, y por tanto, no cabe apreciar falsedad en la emisión de dicho documento.

La anterior alegación debe ser rechazada, pues no deja de ser más que fruto de una apreciación subjetiva y parcial que en modo alguno puede prevalecer sobre las conclusiones imparciales y objetivas del Juzgador de instancia, quien ha presenciado las pruebas que ante él se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, y ha razonado después su Sentencia de manera lógica y coherente con el resultado de lo actuado, por lo que sus conclusiones esta la Sala las asume y hace suyas, dado el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.

Efectivamente, frente a la versión del acusado que afirma la existencia de un acuerdo previo con Candido para el libramiento de documentos cambiarios de favor o peloteo para financiación provisional, estando autorizado aquel a firmar en nombre de éste, nos encontramos que ello es negado por Don. Candido y que ambos reconocen que los recibos emitidos ambos no se corresponden con negocio jurídico subyacente alguno, y es el acusado o la sociedad que administraba, el único beneficiario del descuento y cobro del importe de los recibos, por lo que está justificada la valoración efectuada en la instancia. Además, el acusado, en nombre de la citada entidad libradora, remitió un escrito a Cajasur en la que libera al citado Don. Candido de cualquier responsabilidad económica, cambiaria, penal, o de cualquier otro índole en que pudiera haber incurrido al aparecer como librado y obligado al pago de los documentos a que se refiere esta causa, reconociendo claramente que la firma de esta persona fue falsificada por él.

Pues bien, esta inexistencia de negocio causal, junto al escrito anterior, la declaración del librado negando toda participación o autorización para la emisión de los recibos, y la pericial practicada respecto a la falsificación de las firmas del aceptante y librado, que es incluso reconocido por el apelante, justifica ampliamente la conclusión adoptada, y más cuando Don. Candido ha formulado otra denuncia contra el acusado por hechos similares, sin que exista indicio alguno de que se haya beneficiado de estas operaciones ficticias, y su firma únicamente servía para dar mayor solvencia a los documentos descontados.

En consecuencia, estimamos que los hechos así acreditados integran un supuesto de delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.3º del Código Penal, pues se cumplen en el caso de autos todos y cada uno de los requisitos exigidos por los mencionados preceptos penales, de tal manera que el acusado, en un documento cambiario, condición que tiene todo instrumentos mercantil de pago y crédito, hizo constar la intervención de una persona que nunca la tuvo, para lo que imitó la firma Don. Candido, haciéndolo pasar como la persona que aceptaba el recibo timbrado y normalizado librado.

Igualmente, debemos rechazar la impugnación efectuada por el apelante respecto a la no consideración de mercantil de los documentos abonados por la entidad perjudicada, pues alega que...

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