STSJ Andalucía 1425/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2009:13178
Número de Recurso2457/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1425/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1 SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 2457/2008 T.P.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 1425 DE 2.009

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr Presidente

Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. María Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de Noviembre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2457/2008 seguido a instancia de SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, que comparece representado por el Procurador Dº JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia declarando: 1-Que la resolución es contraria a Derecho e ilegal por vulnerar el Decreto 390/1986, la Ley 6/1985, la Ley 7/2007 y la Ley 30/1984, anulándose la misma.

  1. -Subsidiariamente, para el caso de que no se declarase la nulidad del Decreto recurrido, solicita la anulación de las plazas PLD relacionadas en el "Hecho Segundo " de la demanda y que están descritas en el Anexo del Decreto 474/2008 recurrido, por carecer éstas de los requisitos mínimos exigidos legalmente.

3-Con expresa imposición de costas a la Administración que de este modo ha actuado.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia que

Inadmita o, en su caso, desestime el recurso, confirmando íntegramente la adecuación a derecho de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo recurrida.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de alegaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don. Santiago Cruz Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto 474/2008 de 14 de octubre que modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte y tiene por objeto, reforzar y especializar en los Servicios Centrales y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de diversas áreas de trabajo, con especial relevancia en el área de inspección turística adaptando su estructura a las funciones que la Consejería desarrolla en esta materia. También se refuerza el área de informática y se especializan distintos aspectos de la plantilla del Centro Andaluz de Medicina y Deporte con la finalidad de mejorar el nivel de calidad de sus servicios. De entre los puestos de trabajo de nueva creación que se originan a raíz de la modificación de la RPT, entiende el Sindicato recurrente que existe muchos Puestos de Libre Designación (PLD) que carecen de los requisitos exigidos por la legislación vigente y que a continuación se detallan tal y como aparece en el Anexo del Decreto recurrido (Folios 10 a 40 del Expediente Administrativo):

-1 plaza( código 11273510) GBTE CALIDAD, Grupo A, cuerpo P-A11, ADM PUB, nivel 27 en Sevilla (Folio 11 del Expediente Administrativo).

-1 plaza (código 11152910 ) Adjunto Jefe Informática, Grupo A, cuerpo P-A2, TEC. INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, nivel 27 en Sevilla (Folio 11 del Expediente Administrativo).

-1 plaza (código 11308010 ) COORDINADOR INSPECCION, Grupo A, cuerpo P-A11, LEG REG JURÍDICO TURISMO, nivel 27 en Sevilla (Folio 12 del Expediente Administrativo)

-1 plaza (código 2759410 ) PLANIFICACIÓN TURÍSTICA, Grupo A, cuerpo P-A2, ADM PUB, nivel 28 en Sevilla (Folio 13 del Expediente Administrativo).

--1 plaza (código 2759410 ) PLANIFICACIÓN TURÍSTICA, Grupo A, cuerpo P-A2, ADM PUB, nivel 28 en Sevilla (Folio 13 del Expediente Administrativo).

-1 plaza ( código 2759710 ) SV. PROSPECTIVA Y FORMACIÓN, Grupo A, cuerpo P-A2, ADM PUB, nivel 28 en Sevilla (Folio 14 del Expediente Administrativo)

-1 plaza ( código 2759710 ) SV. PROSPECTIVA Y FORMACIÓN, Grupo A, cuerpo P-A11, ADM PUB, nivel 28 en Sevilla (Folio 14 del Expediente Administrativo)

-1 plaza (código 11245910 )OFICINA CONTRATACIÓN, Grupo A, Cuerpo PA11, CONT. ADM Y REG PAT. Nivel 27 en Sevilla (Folio 17 del Expediente Administrativo).

-1 plaza (código 11567910 ) SERVICIO DEPORTE, Grupo A, cuerpo P-A11,GESTION DEPORTIVA, nivel 27 en Málaga (Folio 35 del Expediente Administrativo).

Alega la recurrente que, todos y cada uno de los puestos de trabajo de la RPT que tienen la condición de "PLD", no se tratan de puestos de carácter directivo, y además, aunque tienen previsto todos los derechos de carácter retributivo, no se exige ningún requisito de titulación, experiencia, ni formación, todo lo cual resulta contrario a Derecho. Hace hincapié, la actora, en que el procedimiento normal de cobertura de los puestos de trabajo en el seno de la Administración es el del concurso, y el extraordinario es de la libre designación. Por tanto, si se exigen determinados requisitos para los puestos que se cubren por concurso, cuánto más no debe ser para aquellos de libre designación, que son puestos que gravitan sobre el concepto de la "confianza" o "especial asesoramiento", que suelen llevar aparejada responsabilidad y que tiene importantes niveles retributivos(como puede observarse en el Anexo referido, folios 10 a 40 del expediente, los complementos específicos atribuidos a los puestos "PLD" relacionados más arriba, oscilan entre los

16.310 # y llegan a alcanzar los 20.145,24#).

En este sentido la actora trae a colación dos recientes Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo contencioso-administrativo de Granada, la Sentencia nº 566/2008 de 28 de abril de 2008(recurso 683/2007 ) así como la Sentencia nº 1660/2008 de 10 de noviembre de 2008(recurso 2.183/07 ). En ambas resoluciones se resuelve de forma estimatoria recursos idénticos al presente.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de contestación solicita la inadmisibilidad por falta de legitimación del Sindicato recurrente. El objeto del presente procedimiento es la impugnación del Decreto 474/2008, de 14 de octubre, de la Consejería de Justicia y Administración Pública, por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

En cuanto al fondo del asunto, la Administración demandada pretende que la relación de puestos de trabajo cumpla las funciones que le son propias de fijar los requisitos y las características esenciales o de otra naturaleza de los puestos de trabajo, teniendo en cuenta las exigencias funcionales de los mismos. Desde una perspectiva general, tanto el concurso como la libre designación son sistemas o modos de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios. Quiere decirse, por tanto, que la finalidad a que ambos sirven es la misma: la atribución, de acuerdo con la lógica de cada procedimiento, de determinados puestos de trabajo a aquellos funcionarios en quienes concurran, desde la óptica de los principios de mérito y capacidad, la cualificación e idoneidad precisas para el mejor y más correcto desempeño de las funciones anudadas a cada puesto. La confianza que puede predicarse de la libre designación, en cuanto modo de provisión entre funcionarios de puestos de trabajo, es la que se deriva de la aptitud profesional del candidato, puesta de manifiesto en los méritos esgrimidos, esto es, en su historial funcionarial. De todo lo anterior se sigue que, ni el sistema de libre designación para puestos de indudable relevancia por su carácter directivo y especial responsabilidad es en abstracto contrario al artículo 103.3 de la Constitución. Tampoco hay, por supuesto, vulneración del principio de objetividad (artículo 103.1 de la Constitución), que, aplicable a todas las Administraciones Públicas (STC 85/1983 RTC1983,85 ), tiene por destinatarias a éstas, justamente, en cuanto sujetos de Derecho.

La actuación administrativa se atiene a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, ni la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.La propia demanda reconoce-página 7 -que el Anexo del Decreto 474/2008, determina todas las características esenciales y requisitos de los puestos de trabajo incluidos en la RPT(denominación, código, puesto, área, centro de destino, etc), y las menciones que no aparecen en los puestos de libre designación, son una consecuencia de lo dispuesto en los artículos 8.4 y 9, del Decreto 390/1986, al establecer como puramente potestativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 21 de Julio de 2011
    • España
    • 21 Julio 2011
    ...Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 3 de noviembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2457/2008 Se ha personado como parte recurrida el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por la Procuradora DOÑA ROSIN......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR