SAP Sevilla 601/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2009:3444
Número de Recurso4990/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución601/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Morón F.-1

Causa: P.A. 60/2008

Rollo: 4990 de 2009

S E N T E N C I A Nº 601/09

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos L. Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a tres de noviembre de 2009.

__________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Morón de la Frontera y seguida por delito de lesiones agravadas contra Clemente, hijo de José y de Fernanda, nacido el 16 de octubre de 1987, natural de Sevilla y vecino de Morón de la Frontera, con DNI. núm. NUM000, insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa. Se halla representado por la Procuradora D.ª Ana María Asensio Vegas y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pereda Vázquez.

Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Emilio de Llera Suárez-Bárcena, y el acusador particular D. Emilio, representado por la Procuradora D.ª Eva Mora Rodríguez y asistido por el Letrado D. José Reina García.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal ; designando como autor de dicho delito al acusado Clemente, en quien no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pago de las costas procesales e indemnización a favor de

D. Emilio en la suma de 4836,09 euros (882,54 euros por lesiones y 3953,55 euros por secuelas).

SEGUNDO

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificaba los hechos de conformidad con las definitivas del Ministerio Fiscal; solicitando se imponga al acusado la pena de tres años de prisión, accesoria de no aproximación a la víctima por plazo de tres años, pago de costas, incluyendo las de la propia acusación particular, e indemnización al Sr. Emilio en la suma de 7400,65 euros por lesiones y secuelas.

TERCERO

También en el acto del juicio, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no son constitutivos de infracción criminal imputable a dicho acusado, solicitando por ende su libre absolución. Subsidiariamente, alegó que concurrirían en la conducta del acusado la eximente de legítima defensa y las atenuantes muy cualificadas de embriaguez y de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre la tres y media de la madrugada del día 16 de diciembre de 2006, Emilio se encontraba en el interior de la discoteca "Puzzle", en Morón de la Frontera, cuando se dirigieron hacia él dos personas, una de ellas a la sazón menor de edad y la otra el acusado en esta causa Clemente, nacido el 16 de octubre de 1987 y sin antecedentes penales. Los dos últimos mencionados comenzaron a agredir a Emilio, al parecer con motivo de una intervención que éste había tenido en un incidente desarrollado minutos antes en la discoteca entre otras personas, una de ellas tío del referido menor. En el curso de la agresión, el acusado golpeó desde una posición postero-lateral la cara de Emilio con la mano en la que llevaba un vaso de cristal, que se quebró con el impacto.

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión descrita, Emilio sufrió heridas incisas en la frente que requirieron puntos de sutura y de las que sanó a los dieciocho días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales; habiéndole quedado como secuela una cicatriz en la frente de 1,5 cm., ligeramente hiperpigmentada y en la actualidad sólo visible a corta distancia, que produce un perjuicio estético ligero

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen, como los califican de consuno ambas acusaciones en sus conclusiones definitivas, un delito de lesiones agravadas por el uso de medios concretamente peligrosos; delito previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal .

Ante todo, determinado sujeto activo causó dolosamente a otra persona un menoscabo de su integridad física que requirió objetivamente tratamiento médico- quirúrgico para su curación, consistente en lo esencial en la sutura de las heridas (informe de sanidad médico-forense, folio 39); sutura que constituye tratamiento quirúrgico en cuanto actividad reparadora realizada mediante cirugía menor, incluyendo la colocación de grapas o agrafes, según constante doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias 1363/2005, de 14 de noviembre, 524/2006, de 28 de abril, o auto 190/2008, de 24 de enero ).

Esa acción lesiva se realizó, además, utilizando un medio peligroso, como lo es un vaso de cristal empleado como medio contundente contra el rostro, al tratarse de un objeto duro y frágil que al impactar contra la estructura ósea de la cara se fragmenta necesariamente en trozos puntiagudos de filos múltiples y extraordinariamente cortantes. La agresión, por otra parte, se efectuó de manera que causaba un riesgo concreto y grave para la integridad física del sujeto pasivo, al dirigirse directamente a una región anatómica especialmente delicada, como lo es el rostro; de modo que sólo la buena fortuna de la victima impidió un resultado lesivo de la gravedad de un traumatismo penetrante en un globo ocular o de heridas incisas que por su profundidad, extensión y localización produjesen cicatrices causantes de una severa deformidad; posibilidades que por su evidencia no podían ocultársele al autor, de modo que éste actuaba con dolo directo tanto respecto al resultado material efectivamente producido como respecto al resultado de peligro generado por su acción, concurriendo así todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito agravado objeto de acusación. Así lo ha apreciado la jurisprudencia en supuestos muy similares al de autos, pudiendo citarse las sentencias del Tribunal Supremo 1277/2003, de 10 de octubre, y 1572/2003, de 25 de noviembre .

SEGUNDO

Del delito calificado es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado Clemente, por su personal, directa y voluntaria realización del hecho punible, acreditada por el conjunto de la prueba practicada y muy especialmente por el testimonio de la víctima en el acto del juicio, cuya declaración incriminatoria alcanza un grado de credibilidad que la sitúa más allá del umbral de la duda razonable.

Ciertamente, el agredido admite sin tapujos que no vio al acusado en el momento de propinarle el golpe con el vaso, golpe que ni siquiera vio venir antes de notar el impacto de algo duro contra su cara, ya que el autor del mismo estaba situado respecto a él en una posición lateral y algo retrasada, mientras su atención se dirigía al menor, que le agredía de frente. Pero esta circunstancia no disminuye la seguridad subjetiva del testigo ni la fiabilidad de su identificación del acusado. El propio Sr. Emilio explica que al recibir el golpe volvió inmediatamente la mirada hacia el lugar de donde procedía y vio allí al acusado, que además era la única otra persona, aparte del menor, que le agredió, y que de hecho siguió haciéndolo después de haberle golpeado con el vaso. En estas condiciones, la conclusión de que sólo pudo ser precisamente el acusado el autor de la lesión resulta irrefutable.

Ha de reseñarse, además, que desde un primer momento la víctima relató que sus agresores fueron dos personas y sólo dos, designándolas como " Perico ' [...], sobrino de Luis, y el otro apodado ' Pulpo ' o ' Pelosblancos '" (declaración policial, folio 7); siendo así que la Policía identificó posteriormente al apodado " Perico " como el menor Ezequiel (folio 3) y al llamado " Pulpo " o " Pelosblancos " como el acusado en esta causa (folio 66), acusado que ha admitido la correspondencia de tales apodos (folio 71 y acta del juicio). Y aunque en su primera y sucinta declaración policial el Sr. Emilio no especificó cuál de sus dos agresores le había roto el vaso en la cara, como tampoco lo hizo en una mal llamada declaración judicial, limitada a la formularia ratificación de la policial (folio 36), sí lo hizo, en términos muy similares a los arriba expuestos, tan pronto como por primera vez se le demandó tan sustancial precisión (folio 97), de modo que no puede ponerse en cuestión la persistencia en la incriminación del acusado por parte del testigo.

Por otra parte, no cabe adivinar ningún móvil espurio que pudiese motivar la identificación del acusado efectuada por la víctima. Uno y otro son contestes en que no había entre ellos malas relaciones previas al incidente enjuiciado, conociéndose sólo de vista; y es por completo descartable que la imputación al acusado pueda venir motivada por el afán de obtener un resarcimiento económico, que resulta poco probable obtener con facilidad de un joven que ahora acaba de cumplir veintidós años. El propio hecho de que el lesionado admita no haber visto al acusado propinarle el golpe es un dato más que apunta a la credibilidad subjetiva de la imputación, al demostrar que el testigo no se deja arrastrar por el impulso vindicativo y distingue entre sus percepciones y sus inferencias, cuando le habría sido fácil hacer pasar éstas por aquellas.

Por su parte, el acusado, que niega en todo momento cualquier agresión a...

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