STSJ Galicia 4982/2009, 13 de Noviembre de 2009
Ponente | ANTONIO JOSE GARCIA AMOR |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:9983 |
Número de Recurso | 3783/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4982/2009 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0003783 /2009MGL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, trece de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3783/2009 interpuesto por JUAN LUMBRERAS,SL y Benjamín
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benjamín en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado JUAN LUMBRERAS,SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 198/2009 sentencia con fecha trece de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Don Benjamín ha prestado servicios para la empresa JUAN LUMBRERAS SL desde el 1 de julio de 1994, con la categoría profesional de oficial de primera, con un salario de 1.405#79 #, incluido el prorrateo de pagas extras. /
El demandante cobraba habitualmente 1.245 # netos, en mano y en metálico. / TERCERO.- E demandante fue contratado y dado de alta en la empresa el 3 de diciembre de 1999. La sociedad JUAN LUMBRERAS SL fue constituida el 12 de enero de 1998, pero desde antes el trabajador prestaba servicios para la persona física en la misma actividad de reparación de coches antiguos. / CUARTO.- El 12 de enero de 2009 el trabajador fue despedido de la empresa por medio de comunicación despido objetivo que fue reconocido como improcedente. / QUINTO.- La empresa procedió a consignar ante este Juzgado de lo social la indemnización correspondiente al despido improcedente, tomando en cuenta la antigüedad del contrato de trabajo, el 14 de enero de 2009, en la cuantía de 19,851#19 #, incluidos los salarios y la liquidación. / SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 5 de febrero de 2009, la misma tuvo lugar el día 19 de febrero de 2009, con el resultado de sin avenencia. / SÉPTIMO.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demandan interpuesta por Don Benjamín, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador de fecha 12 de enero de 2009 por parte de la empresa JUAN LUMBRERAS SL, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de TREINTA MIL SETECIENTOS CURENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE EUROS (30.745,79), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión; sin devengo de salarios de tramitación.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario por ambas partes. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del trabajador demandante.
Las partes recurren dicho pronunciamiento. A tal fin: I/ La empresa demandada 'Juan Lumbreras SL' solicita revisar los hechos probados 1º y 3º, esencialmente sobre tiempo y receptor de los servicios del actor, así como el derecho que aplicó, por entender que infringe el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con art. 1.3.d) del mismo código y las sentencias que cita, pues la relación laboral sólo existió desde el 3-12-99. II/ El trabajador demandante D. Benjamín solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que infringe el artículo 56.2 ET y las sentencias que cita, pues no se dan los requisitos que interrumpen el devengo de los salarios de tramitación ni se aprecia oportuno error excusable en la demandada.
Previamente y frente a lo solicitado por la empresa, no procede requerir a la Tesorería General de la Seguridad Social para envío a esta Sala de la historia laboral de D. Simón, quien testificó en juicio a instancia del trabajador, porque sin perjuicio de lo que disponen los artículos 82.2 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) respecto de los litigantes y de los medios de prueba, así como, ahora, de las referencias ya documentadas en autos sobre la persona indicada, lo impide la naturaleza cuasi-casacional de la suplicación (art. 189 y siguientes LPL ), no obstante las facultades que, en este mismo recurso y con las exigencias del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye a las partes el artículo 231 LPL, de las cuales no hizo uso la sociedad recurrente.
Las pretensiones fácticas de la empresa, esencialmente dirigidas a negar la prestación de servicios del trabajador antes del 3-12-99, no se admiten, porque el contenido de la documental en que se basa (constitución notarial, identificación fiscal, cuenta de cotización, contrato con el demandante, nóminas del período agosto 2008/enero 2009 y finiquito, compact-disc; folios 16, 26, 32, 36, 40 a 47, 49), no acredita, por sí mismo, el oportuno error fáctico y, además, no impide sino que es compatible con la afirmación judicial, objeto de impugnación, al fijar aquella fecha en el 1-7-94.
La denuncia jurídica...
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