STSJ Andalucía 3921/2009, 11 de Noviembre de 2009
Ponente | JESUS SANCHEZ ANDRADA |
ECLI | ES:TSJAND:2009:9988 |
Número de Recurso | 2207/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3921/2009 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 2207/08(LC) Sentencia nº 3.921/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a once de noviembre de dos mil nueve. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3.921/09
En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE SPAÑA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de SEVILLA en sus autos núm.420/07; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Según consta en autos, se presentó demanda por Jesús María, contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cuatro de octubre de dos mil siete por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda y auto de aclaración de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete .
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ""PRIMERO.- D. Jesús María, con N.I.F. n° NUM000, presta sus servicios para Iberia Líneas Aéreas de España S.A., con la categoría profesional de Supervisor Servicios Auxiliares (nivel 5). Desde el
1.04.2006 hasta el 31.10.2006 ostentó la categoría de agente Jefe Servicios Auxiliares (nivel 7). SEGUNDO.- El actor ha venido percibiendo el plus de función previsto en el artículo 154 del XV del
Convenio Colectivo de la empresa durante el 2006, a cuyo tenor "Para los colectivos de Administrativos, Servicios Auxiliares, Técnicos de Mantenimiento Equipos Tierra, TEMSIT, Técnicos Proceso de Datos y Técnicos Mantenimiento Instalaciones, se crea un plus de Función, asociado a la categoría de Mando, siempre y cuando se ocupe uno de los puestos del catálogo que periódicamente publique la Dirección, así como a la de Ejecución/Supervisión en funciones de Supervisión, y para trabajadores que ocupen puestos de especial contenido en el caso de Administrativos. Dicho plus de Función se abonará en doce pagas anuales de las siguientes cuantías:
-
- Cateqoría de MandoPtas
-Administrativos16.860.
- Técnicos MET16.860.
- T.M.I.16.860.
- Técnico Proceso de Datos16.860.
- TEMSIT16.860.
- Servicios Auxiliares11.972.
2-. Categoría de Ejecución/Supervisión, en función de Supervisión:
- Administrativos11.972.
- Técnicos MET11.972.
- TMI11.972.
- Técnicos Proceso de Datos11.972.
- TEMSIT11.972.
- Servicios Auxiliares9.278.-3.- Puestos de Especial Contenido:
- Administrativos13.099.
Asimismo, para el colectivo de T.M.A se crea un plus de Función asociado a la categoría de T.M.A Jefe, así como a la de T.M.A. Ejecución/Supervisión en puestos de especial contenido o en función de Supervisión, que se abonará en 12 pagas anuales de las siguientes cuantías:
- T.M.A Jefe16.860.-Ptas
-T.M.AEjecución/Supervisiónen
función de Supervisión11.972.-Ptas
-T. M.AEjecución/Supervisiónen
Puestos de Especial Contenido13.099.- Ptas
Estos importes cubrirán, además de las funciones de Mando, Supervisión o las derivadas por cobertura de puestos de especial contenido o especial responsabilidad y cualificación de sus titulares, el pago a tanto alzado por la realización de hasta un máximo de 8 horas al mes y con el límite máximo de 70 anuales,porencimadela jornadadetrabajo establecida. La percepción del plus de función será efectiva en tanto en cuanto el trabajador permanezca en el mismo puesto de trabajo o ejerciendo las funciones que dieron lugar a su asignación, dejando de abonarse en el momento en que se cambie de puesto de trabajo o dejen de ejercerse las funciones citadas".
La sentencia del TS de 28.06.2006 anuló el párrafo cuarto del citado artículo.
Con base al referido artículo, la empresa abona sólo las horas extras a partir de la novena realizada en cada mes, quedando las ocho primeras englobadas en el plus de función.
El valor de la hora extra es de 8,925 euros la hora en la categoría de Supervisor Agente Servicio Auxiliar, y 11,08 euros por hora en la categoría de Agente Jefe.
La empresa, en consecuencia, no ha abonado al actor la cantidad de 266, 71 euros, que resulta del siguiente desglose, teniendo en cuenta que desde febrero hasta abril ostenta la categoría de Supervisor y a partir de
entonces de Jefe de Servicio
FEBRERO1515,00-23,000,50,5
FEBRERO1615,00-23,0011
FEBRERO2615,00-23,000,50,5
MARZO215,00-23,000,830,83
MARZO3015,00-23,000,750,75
ABRIL815,00-23,000,50,5
ABRIL1515,00-23,005,665,66
ABRIL2315,00-23,003,53,5
ABRIL2615,00-23,002,52,5
ABRIL2715,00-23,003,513,51
ABRIL3015,00-23,004,064,06
MAYO315,00-23,003,012,010,99
MAYO415,00-23,001,081,08
MAYO1015,00-23,004,44,4
MAYO1515,00-23,000,50,5
JULIO215,00-23,000,550,55
JULIO815,00-23,002,752,75
JULIO915,00-23,000,5
JULIO1715,00-23,001,88
JULIO1815,00-23,000,5
AGOSTO1115,00-23,001,081,08
AGOSTO1215,00-23,0011
AGOSTO1415,00-23,002,12,1
SEPTIEMBRE 415,00-23,000,50,5
SEPTIEMBRE1015,00-23,001,510,5 SEPTIEMBRE1915,00-23,0055
NOVIEMBRE315,00-23,001,51,5
NOVIEMBRE515,00-23,002,012,01
NOVIEMBRE915,00-23,002,50,52
NOVIEMBRE1015,00-23,002,52,5
DICIEMBRE115,00-23,0011
TOTAL DE HORAS EXTRAS SIN COBRAR
24,55
La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores.
Con fecha de 27.03.2007 la actora presentó papeleta de conciliación, que se celebró con fecha de 20.03.2007 sin avenencia (folio 7), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.""
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.
UNICO.- En el presente recurso la parte demandada, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que estimó la demanda en reclamación de cantidad, con dos motivos. al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción del art. 24 CE, arts. 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, ET y los arts. 76, 115, 123.b).23 y 145 del XV Convenio Colectivo de «Iberia, LAE» con su personal de tierra, Dirección General Trabajo, BOE 26 junio 2001, núm. 152, [pág. 22836]; rect. BOE 21 septiembre 2001, núm. 227, entendiendo no acreditada la realización de horas extraordinarias, al no tomar la sentencia como referencia la jornada semanal establecida en 40 horas y que los efectos de la sentencia tiene efectos jurídicos a partir de ser dictada.
La sentencia razona que no es necesario computar las horas trabajadas semanal...
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