STSJ Comunidad de Madrid 982/2009, 17 de Noviembre de 2009
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2009:13438 |
Número de Recurso | 3569/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 982/2009 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003569/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 982
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 982/09
En el recurso de suplicación nº 3569/09, interpuesto por Dª María Milagros, representado por la Letrada Dª. María Dolores Moreno Leiva, contra la sentencia nº 403/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 829/08, siendo recurrido SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Milagros contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, Dña. María Milagros, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por reproducidos.
La actora presta servicios para la demandada, mediante contratos temporales, desde el 27-08-2001, con la categoría profesional de "Técnico Superior Administración F3", y un salario mensual de 2.452,61 euros con prorrata de pagas extras. La antigüedad reconocida por la demandada, según Acuerdo Colectivo es del 15-09-2004.
En fecha 12 de junio de 2007 la empresa comunica a la actora, que en aplicación del Acuerdo (27-07-2006) suscrito por la comisión Mixta para la integración en la Corporación RTVE de empleados o fijos, y como consecuencia de los acuerdos posteriores que los complementan, que se adoptaron en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7.F del Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE, se dispuso incorporar como personal fijo de plantilla detallándose sus condiciones laborales, entre la antigüedad a efectos de trienios, y que para la actora se fija en 15-09-2004. La actora no ha impugnado la comunicación ni aplicación del acuerdo.
En dicho Acuerdo (doc. 2 b) de la demandada) se resuelve la situación de personal temporal fuera de convenio, temporal dentro de convenio. En ese Acuerdo se resuelve las condiciones salariales del personal y condiciones laborales (categoría laboral, progresión de nivel etc) que se incorpora como fijo de plantilla a la Corporación. También se pacta la fecha de antigüedad a efectos de trienios, siendo el criterio la fecha del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo.
El Acuerdo colectivo ha sido suscrito por la Dirección de la empresa y por el Comité General Intercentros RTVE.
No consta que dicho acuerdo haya sido impugnado.
La actora ha prestado servicios mediante contratos de obra, fuera de Convenio en los periodos que se detallan en el hecho sexto de la demanda, y que se dan por reproducidos. El objeto y condiciones de los diferentes contratos constan en la documental (doc. nº 1 de la demandada, a los que nos remitimos). La categoría profesional de la actora, salario y jornada establecida en esos contratos era diferente a la reconocida en la actualidad.
El vigente Convenio Colectivo regula en el art. 63 el complemento de antigüedad, como complemento personal. Regula la igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos, estableciendo que se computaran el tiempo de servicios, siempre que adquieran la condición de fijos por alguno de los sistemas previstos en el art. 15 del Convenio . Nos remitimos a la regulación contenida en el precepto citado, y que reproduce la demanda en el hecho cuarto .
La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación, y celebrada la conciliación en fecha 4 de junio de 2008 con resultado sin efecto, no constando acuse de recibo de la citación por la parte demandada (documento de la demanda).
La petición de la parte actora se contiene de forma detallada en hecho octavo de la demanda."
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que...
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